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ALEGATO DEL CIUDADANO PUERTORRIQUEÑO

JUAN MARI BRAS


INDICE DE MATERIAS


ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIRIAM J. RAMIREZ DE FERRER

RECURRENTE

v.

JUAN MARI BRAS

RECURRIDO

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Recurso num.: CT-96-14

SOBRE: Certificación y Certiorari

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ALEGATO DEL CIUDADANO PUERTORRIQUEÑO JUAN MARI BRAS

"... [L]a cultura es la más alta expresión histórica y social del Desarrollo Espiritual del Ser Humano, el deber del Hombre es preservar, practicar y promover su cultura a través de todos los medios bajo su poder".
(Traducción nuestra).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Preámbulo, 2do párrafo.

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la parte recurrida por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente expone, alega y solicita:


E X O R D I O

"DECLARACION JURADA"

"Yo Juan Mari Brás, mayor de edad, casado, y vecino de Mayagüez, Puerto Rico, bajo juramento declaro:

1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son las anteriormente expresadas;

2. Que Puerto Rico es mi única patria y mi única nacionalidad la puertorriqueña;

3. Que nuestra nación fue invadida el 25 de julio de 1898 por las fuerzas armadas de los Estados Unidos de Norteamérica y por ello permanece sujeta a un dominio colonial por el gobierno invasor;

4. Que hasta el 2 de marzo de 1917 los puertorriqueños fuimos denominados Ciudadanos de Puerto Rico y en la fecha señalada se nos impuso la ciudadanía estadounidense (norteamericana), sin el consentimiento de los puertorriqueños;

5. Que 288 Patriotas tuvieron la oportunidad de rechazar la ciudadanía norteamericana y así lo hicieron para ser prueba viviente de que la ciudadanía de Puerto Rico persistió a pesar de la Ley Jones de 1917 y de todas las otras leyes que, desde entonces, se han legislado para Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos;

6. Que juro renunciar a la ciudadanía norteamericana y reclamo mi condición de ciudadano de Puerto Rico, condición cónsona con mi nacionalidad puertorriqueña; asimismo reclamo el derecho inalienable a vivir en paz en mi única patria, Puerto Rico y a disfrutar de todos los privilegios que conlleva mi nacionalidad y ciudadanía puertorriqueña;

7. Que reclamo el derecho a tener un pasaporte puertorriqueño, justa evidencia de mi nacionalidad y ciudadanía puertorriqueñas y el derecho a portarlo y a usarlo cuando visite otros países del planeta, de manera que no haya dudas sobre mi nacionalidad y residencia."

Exhibit 2 de la parte recurrida estipulado por todas las partes. (Declaración Jurada sometida por el Lcdo. Juan Mari Brás a las autoridades federales como parte del trámite de renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos).


CONTEXTO HISTORICO DE LA CIUDADANIA PUERTORRIQUEÑA

El 12 de abril de 1900 el Congreso de los Estados Unidos aprueba la Carta Orgánica de 1900 o Ley Foraker; la cual se intitulaba "Ley para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines". ƒsta es la consecuencia jurídica del Tratado de Paz firmado en París el 10 de diciembre de 1898 por los representantes del Gobierno Español y Gobierno de los Estados Unidos.1 En su sección siete se creó un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico" y a su vez se reconoció2 a los Ciudadanos de Puerto Rico. Dispone la referida sección:

§7. [Ciudadanos de Puerto Rico; creación de un cuerpo político bajo el nombre de El Pueblo de Puerto Rico]

Que todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo provisto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico," con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como tales. Carta Orgánica de 1900, Ley Foraker, 12 de abril de 1900, 31 Stat. 79, secc. 7; 48 U.SA. 733.3 La aprobación de este Artículo representa mucho más que una disposición estatutaria porque implica el cumplimiento de una obligación jurídica internacional. El estatuto federal que crea simultáneamente la ciudadanía puertorriqueña y la entidad política "Pueblo de Puerto Rico" constituye el reconocimiento por parte del Gobierno de los Estados Unidos de la existencia de una nacionalidad separada, realidad que habían distinguido en París dos años antes.4 Más adelante en la sección 29 de la misma ley, el Congreso dispuso en cuanto a la elección de delegados, sesiones y otros asuntos inherentes. Expresa la sección antes mencionada:

§29. [Elección de delegados; sesiones; cláusula inicial, remuneración]

Que la primera elección para Delegados se llevará a cabo en la fecha y bajo las prescripciones en cuanto a papeletas y votación que acuerde el Consejo Ejecutivo...

En dichas elecciones podrán votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que real y efectivamente hayan sido residentes por un año y que posean las condiciones de electores con arreglo a las leyes y órdenes militares en vigor el día primero de marzo de mil novecientos; con sujeción a las modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y restricciones en cuanto a inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo. Carta Orgánica de 1900, Ley Foraker, 12 de abril de 1900, 31 Stat. 82, secc. 29. Apuntamos que eran justamente los ciudadanos de Puerto Rico aquellos que podían ejercer el derecho al voto en el territorio. La condición de ciudadano de Puerto Rico prevaleció durante los primeros años de gobierno colonial. Durante el año 1902, se suscribe el "Código Político para Puerto Rico". En el mismo se reafirman los aspectos concernientes a la ciudadanía de Puerto Rico. ƒstos, posteriormente, se hicieron formar parte de las disposiciones relativas al Estado Libre Asociado. Enuncia la sección 7 del título primero de Leyes de Puerto Rico Anotadas;: §7. Ciudadanía

Son ciudadanos de Puerto Rico:

1. Toda persona nacida en Puerto Rico y sujeta a su jurisdicción.

2. Toda persona nacida fuera de Puerto Rico que sea ciudadano de los Estados Unidos y resida dentro del territorio.

3. Toda persona que haya sido súbdito español y, residiendo en Puerto Rico el día once de abril de 1899, no hubiere optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o con anterioridad a esa fecha, según los términos del tratado de paz entre los Estados Unidos y España, celebrado en abril once de mil ochocientos noventa y nueve.

Código Político de Puerto Rico, (1902), Art. 10; 1 L.P.R.A. §7. La ciudadanía puertorriqueña no se hace depender en ningún momento de que la persona sea ciudadana de los Estados Unidos. De conformidad con el historial de la antedicha disposición, las notas y comentarios no oficiales sobre la Constitución, indicaban que dicha sección decía claramente que no hubo cambio alguno en el status del Pueblo de Puerto Rico como ciudadanos de Puerto Rico y como ciudadanos de los Estados Unidos; y que todos los privilegios, inmunidades, derechos, deberes y responsabilidades que emanaban del status de ciudadano de Puerto Rico y de ciudadano de los Estados Unidos continuarían en vigor y quedarían intactos cuando la Constitución empezara a regir. Por otro lado, el concepto jurídico de domicilio no puede confundirse con este de ciudadanía.5 Ello es así, porque se advierte que ciudadanía es sinónimo de nacionalidad al otorgar y reconocer ésta en primer lugar al nacido en Puerto Rico, y además, porque el propio legislador definió y estableció lo que es domicilio en un artículo separado del propio código político. El Artículo 11 del mismo define domicilio como el "lugar de residencia habitual", de manera que para el legislador del 1902 ciudadanía es nacionalidad, vínculo con el lugar de origen o grupo políticamente organizado de personas; y domicilio, el lugar donde se decide permanecer.6

En el 1903 el Tribunal Supremo de Estados Unidos se expresa con relación al reconocimiento de la ciudadanía de Puerto Rico. En el caso González v. Williams, el Tribunal señala:

"By section 7 the inhabitants of Porto Rico, who were Spanish subjects on the day the treaty was proclaimed, including Spaniards of the Peninsula who had not elected to preserve their allegiance to the Spanish Crown, were to be deemed citizens of Porto Rico, and they and citizens of the United States residing in Porto Rico were constituted a politic body under the name of The People of Porto Rico"

González v. Williams, 192 U.S. 1, 11 (1903). (Enfasis nuestro).

En el contexto de la discusión sobre quién se consideraba extranjero, según se definía en la Ley de Inmigración de Estados Unidos del 3 de marzo de 1891, se indicó lo siguiente: "The change of allegiance, while it made the Porto Rican born before the cession a national or subject, did not necessarily make him a citizen. There cannot, however, be an "American Alien"." González v. Williams, 192 U.S. 1, 2 (1903). (Enfasis nuestro).

En este sentido, la ciudadanía española de carácter nacional (conforme a la Constitución española de 1876) que ostentaban los puertorriqueños al momento de la invasión estadounidense, fue sustituida por la ciudadanía puertorriqueña. De forma tal, que se reconoció la existencia de una entidad nacional y jurídica a la cual se le denominó "El Pueblo de Puerto Rico", como nación identificable que no formaba parte de la Nación Estadounidense. Véase Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901);, donde debido a la falta de desarrollo de las normas imperativas de Derecho internacional público que rigen el principio de autodeterminación de los pueblos, el Tribunal Supremo Federal expresó que Puerto Rico pertenece a, pero no forma parte de los Estados Unidos de América.

Siguiendo este análisis, no es concebible la afirmación hecha por diversas instancias en el sentido de que la ciudadanía puertorriqueña es equiparable a la ciudadanía de domicilio o residencia que tienen los habitantes de los estados federados. Por el contrario, al pasar a sustituir la ciudadanía española de los naturales de Puerto Rico, la misma adquirió carácter nacional. Conforme a los postulados de José De Diego, el reconocimiento que hace la Ley Foraker del "Pueblo de Puerto Rico" como un "cuerpo político" con identidad propia, creó una relación de "Protectorado", ubicando a Puerto Rico bajo la tutela de los Estados Unidos de América. De acuerdo a las expresiones del recurrido, Juan Mari Brás, en vistas públicas celebradas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico sobre Implicaciones Jurídicas, Históricas y Sociológicas de la Ciudadanía Puertorriqueña;:

"De Diego Dice: ÔAl establecerse la ciudadanía, como la ciudadanía equivalente a la soberanía, se está reconociendo la soberanía, ... Cuando los congresistas optaron por no extenderle la ciudadanía de Estados Unidos a los puertorriqueños en ese momento, porque el proyecto originalmente incluía la extención de la ciudadanía americana a los puertorriqueños y sacaron esa parte del proyecto y optaron por crear la ciudadanía de Puerto Rico, ...Õ se está creando una entidad soberana, un protectorado, ... excepto que esa soberanía quedó tan restringida por un protectorado tan opresivo, que en la práctica..., la conculcaba." Véase la transcripción de Vistas Públicas celebradas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico sobre Implicaciones Jurídicas, Históricas y Sociológicas de la Ciudadanía Puertorriqueña, de 15 de mayo de 1996, Mayagüez, Puerto Rico, a la pág. 44. A partir de este reconocimiento, resulta inconcebible afirmar que la ciudadanía puertorriqueña, reconocida a través de la Ley Foraker (1900) y nuestro Código Político (1902), es una de carácter domiciliario, similar a la situación jurídica existente con relación a los estados federados de los Estados Unidos.7 El 2 de marzo de 1917 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley comúnmente conocida como el Acta Jones8, la cual se intitulaba, "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines". La misma rigió la constitución del pueblo de Puerto Rico desde la fecha de su aprobación hasta que empezó a regir la Constitución del Estado Libre Asociado. En su sección cinco señala lo siguiente con relación a los ciudadanos de Estados Unidos:

§5. [Ciudadanos de Estados Unidos]

Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sec. 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta ley, ante el Tribunal de Distrito del distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:...Carta Orgánica de 1917, Ley Jones, 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 953, secc. 5;, en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. La ciudadanía estadounidense es impuesta a los puertorriqueños mediante la disposición estatutaria citada anteriormente. No obstante, establece un término de seis meses para rechazarla y conservar el status político a esa fecha. La referida expresión nos compele a concluir que, la ciudadanía puertorriqueña, ya reconocida durante los 17 años previos, no fue derogada o revocada por el nuevo precepto de ley.9 El propio Congreso de los Estados Unidos reconoce esa realidad política mediante enmienda a la Ley Jones, y en 1927, diez años después de la aprobación de ésta, establece que todos los ciudadanos de los Estados Unidos que residieren en Puerto Rico por un (1) año con posterioridad al 4 de marzo de 1927 serían ciudadanos de Puerto Rico. Al presente, dicha disposición está vigente. Así dispone la ley:

Title 48. Territories and Insular Possessions; Chapter 4. Puerto Rico General Provisions §733a. Citizens; residence in island of citizens of Unitad States:

All citizens of the United States who have resided or who shall hereafter reside in the island for one year shall be citizens of Porto Rico [Puerto Rico]. 48 U.SA. §733a (1996). ÀPodría afirmarse que los ciudadanos puertorriqueños que no aceptaron la ciudadanía estadounidense perdieron en ese momento sus derechos políticos dentro del territorio de Puerto Rico? La conclusión es que no. Documentos relacionados a la controversia sobre la ciudadanía de algunos habitantes de Puerto Rico suscritos durante el 1917, posteriores a la aprobación del Acta Jones, revelan que todo aquél que optara por no aceptar la ciudadanía americana conservaba a su vez su [e]status político de un ciudadano de Puerto Rico solamente, lo cual conlleva derechos políticos.10 Por otro lado, la condición de ciudadanía estadounidense como requisito para los electores de Puerto Rico, está contenida en la Ley Jones en su sección 35, la cual se indica a continuación:

§35. [Requisitos de electores]

En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico... Carta Orgánica de 1917, Ley Jones, 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 963, secc. 35;, derogado el 3 de julio de 1950. Sin embargo, mediante la Ley Pública 600 aprobada en el 1950, se derogó expresamente la susodicha sección 35 que establecía el requisito de ciudadanía estadounidense para ejercer el voto. La Ley Orgánica 600 dispuso para que el Pueblo de Puerto Rico redactara su propia Constitución y deroga a su vez el requisito de ser ciudadano estadounidense como condición para votar. Conforme el Artículo 6 del Código Civil;, así como manifestaciones anteriores del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la derogación de las leyes puede ser expresa o puede ser implícita. 31 L.P.R.A. §6; Pueblo v. Dávila, 47 D.P.R. 356, 360 (1934); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Es expresa cuando, como en la situación de autos, se declara especialmente por una ley posterior. Pérez v. Sunc. Collado, 19 D.P.R. 1061, 1063 (1913); Pueblo v. Dávila, 47 D.P.R. 356, 360 (1934); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Cuando una ley es derogada, deja de existir. Esta es una regla elemental. García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49, 59 (1976); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 423. Para todos los efectos futuros es como si nunca hubiera existido, excepto en cuanto a los procedimientos pasados y terminados. P.R. Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, 954-957 (1945); West India Oil Co. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 105, 110 (1946); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 423. En este sentido, el Congreso Federal, amparado en sus poderes plenarios bajo la "Cláusula Territorial" de la Constitución Federal, le cedió al Pueblo de Puerto Rico, a través del ejercicio de sus poderes soberanos, la autoridad para determinar los requisitos para votar dentro del territorio. Dispone la referida Ley:

1. Ley Pública 600, 81er. Congreso; Ley proveyendo para la Organización de un Gobierno Constitucional por el pueblo de Puerto Rico

POR CUANTO, el Congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y

POR CUANTO, bajo los términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio, POR TANTO,

Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, Que, reconociendo ampliamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera, que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo.

Art.2. Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referendum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referendum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos.

Art.3. Al ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos.

Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.

Art.4. Excepto en lo dispuesto en el art. 5 de esta ley, el estatuto titulado "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la "Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico".

Art.5. Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:

(1) El art. 2, excepto el párrafo añadido por la ley pública 362, del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.

(2) Los arts. 4, 12, 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50, 51, 52, 53, 56 y 57. (3) El último párrafo del art. 37.

(4) El art. 38, excepto el segundo párrafo del mismo que comienza con las palabras "The Interstate Commerce Act" y termina con las palabras "shall not apply to Puerto Rico"... Ley del 3 de julio de 1950, cap. 446, 64 Stat. 314. La Ley 600 en los artículos 4 y 5 refiere a la Carta Orgánica de 1917, y conforme el artículo 4, las disposiciones aún vigentes del Acta Jones aparecen bajo la Ley de Relaciones Federales. La Ley Orgánica 600 elimina gran parte de la Ley Jones (1917), excepto entre otras el artículo 5. Por ello es necesario señalar, que si bien fue derogada la sección correspondiente al requisito de ciudadanía estadounidense para los electores, la sección 5 del Acta Jones, la cual mantuvo la ciudadanía puertorriqueña e impuso la estadounidense, no fue revocada por la Ley 600. Por consiguiente, la Ley de Relaciones Federales incorpora en su sección 5, de manera íntegra, su paralelo a la Carta Orgánica de 1917.

§5. [Ciudadanos de Estados Unidos]

Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sec. 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta ley, ante el Tribunal de Distrito del distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:... 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 953, secc. 5,; en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. De igual manera, conforme el Art.5(1) de la Ley Pública 600;, se incorpora la cláusula de derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos. De esta manera, se le garantizan a los ciudadanos estadounidenses que residieran en Puerto Rico los mismos derechos que ejercían los ciudadanos de Puerto Rico. Ello incluye el derecho a votar.

§2. [Privilegios e inmunidades]

Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la sec. 2 del art. IV de la Constitución de los Estados Unidos. 2 de marzo de 1917, 61 Stat. 772, secc. 7, en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. Más aún, la Ley Pública 600 no deroga las disposiciones de la Ley Foraker referentes a la ciudadanía de Puerto Rico, puesto que la cláusula derogatoria que se encuentra en la sección 58, derogó de forma general y no específica leyes o partes de leyes que fuesen incompatibles con la nueva Ley Orgánica del 1917, mientras que las que no fuesen incompatibles permanecerían en vigor. Resuelto está que la disposición general de una ley de que "toda ley o parte de la ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada" no es una derogación expresa. Pueblo v. Arecco, 67 D.P.R. 322, 325 (1947); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Si se usa esta frase y no se deroga expresamente la ley anterior sobre la misma materia, quedan en vigor todas las disposiciones de la ley anterior que no sean incompatibles con la nueva. Ex parte Caraballo, 9 D.P.R. 326, 332 (1905); Torres Camacho v. Depto. Recreación y Deportes, 115 D.P.R. 141 (1984). Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Dispone así el estatuto:

§58 [Leyes federales dejadas en vigor; Carta Orgánica de 1900; leyes incompatibles derogadas]

Todas las leyes o partes aplicables a Puerto Rico que no estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y derechos de importación en Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada "Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," aprobada en 12 de abril de 1900, continúan por la presente en vigor, y todas las leyes y partes de leyes incompatibles con las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas. 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 968, secc. 58;, en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. Mediante las disposiciones establecidas en la Ley Pública 600, los puertorriqueños tienen la oportunidad de ejercer sus derechos políticos, redactar su propia constitución y determinar los requisitos para el ejercicio de los mismos. El gobierno federal no intervendrá por lo tanto, en los asuntos concernientes al ejercicio de los derechos políticos del Pueblo de Puerto Rico. En el 1952 se aprueba la Constitución de Puerto Rico. En el ejercicio de la autoridad conferida a los puertorriqueños para redactar la Constitución, los constituyentes determinaron aquellos requisitos necesarios para el ejercicio de un cargo público electivo. Dispone el artículo III, sección 5;:

§5. [Requisitos de miembros de la Asamblea Legislativa]

Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. III, §5. Conforme la disposición anterior, para el ejercicio de los cargos en ésta citados se alude a la coexistencia de la ciudadanía de Puerto Rico y la estadounidense. No obstante, resulta importante señalar que los mismos constituyentes no hicieron referencia o reserva expresa sobre ese particular en cuanto al ejercicio del derecho al voto y otros derechos políticos a los electores. Así expresa el artículo VI, sección 4:

§4. [Elecciones]

Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas... Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, §4.11 La diferencia en la redacción de ambas cláusulas no pasó desapercibida al Presidente de Estados Unidos, Harry S. Truman, cuando recomendó el 22 de abril de 1952 al Congreso federal, la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, con la siguiente observación: "Ambas ciudadanías, la de Estados Unidos y la de Puerto Rico son requisitos para elección a un cargo legislativo". A. Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, Op. cit., a la pág. 127.; Si dos disposiciones tratan de asuntos de la misma naturaleza, la omisión de cierta fraseología en una de ellas es demostrativa de la intención de que lo omitido no está incluido en sus disposiciones. Este aserto es resultado de la presunción de que el legislador no hace cosas fútiles o inútiles. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, pág. 335. De igual forma, la eliminación de parte de un precepto legal significa que sus promoventes han querido que las disposiciones eliminadas dejen de existir. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, pág. 336. La ciudadanía es un derecho fundamental del cual depende el ejercicio efectivo de todos los demás derechos fundamentales, especialmente los políticos. Según la propia Constitución, se delegó al poder legislativo la autoridad para determinar aquellos requisitos necesarios para ejercer el derecho al voto. Sin embargo, dicha autoridad estará limitada por las disposiciones de la Constitución. Desde el 1928, es claro dicho imperativo: "Otorgada definitivamente la franquicia electoral, la Legislatura no puede posteriormente entorpecerla o restringirla, y tendiendo la sec. 36 de la vigente Ley Electoral, 16 L.P.R.A. secc. 111, a entorpecer el derecho de los votantes en Puerto Rico, la misma es inconstitucional. Martínez Nadal v. Saldaña, Secretario Ejecutivo, 38 D.P.R. 446 (1928). La Asamblea Legislativa conforme la directriz constitucional estableció los requisitos del elector en el Artículo 2.003 de la Ley Electoral.

Artículo 2.003. Requisitos del Elector.

Será elector de Puerto Rico todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico domiciliado en la isla que, a la fecha de una elección haya cumplido los diez y ocho (18) años de edad, esté debidamente calificado con antelación a la misma, y no se encuentre legalmente incapacitado para votar. 16 L.P.R.A. §3053. Al redactarse el referido artículo, el legislador utiliza la frase "todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico" para definir el requisito de ciudadanía del elector. La conjunción "y" puede ser leída como "o", o viceversa, cuando ello sea necesario para llevar a cabo el propósito evidente del legislador. Se ha resuelto que estas conjunciones son de significado intercambiable y pueden ser sustituidas una por la otra. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 353; Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 42,43 (1950); Pueblo v. Colón Rosa, 96 D.P.R. 601, 607 (1968). Por lo tanto, el efecto semántico del artículo es el de separar indudablemente las dos ciudadanías, equiparándolas, para hacerlas valer por sí solas. Por otro lado, la Ley Electoral establece en el Artículo 2.023, como uno de los fundamentos para recusar, no ser ciudadano de los Estados Unidos. 16 L.P.R.A. §3073. Con relación a los artículos 2.003 y 2.023 antedichos, es relevante señalar lo que se discute en el historial legislativo de los mismos. El expediente del Proyecto del Senado número 719 relativo a la Ley Número 3 del 10 de enero de 1983;, a la página 10, se indica que:

"El elector que sea ciudadano americano nacido en Puerto Rico puede inscribirse con meramente presentarse al centro de inscripción correspondiente. Sin embargo, cuando pretende inscribirse dentro de los sesenta días anteriores a la fecha del cierre del registro electoral deberá traer consigo su certificado de nacimiento... Esta medida es necesaria para comprobar la legitimidad de su inscripción ya que la proximidad de cierre del registro y de las elecciones limita sustancialmente la posibilidad de verificar en el Registro demográfico y de viabilizar una recusación. El certificado se obtiene con gran facilidad, razón por la cual no se grava irrazonablemente el derecho al voto. Debemos tomar en cuenta que el ciudadano tendrá períodos sustancialmente largos para inscribirse y que la dilación en hacerlo solamente conlleva el requisito de procurar su certificado de nacimiento.

La exigencia de acreditación de legitimidad de edad y ciudadanía siempre estará presente cuando se trate de ciudadanos americanos por naturalización o de ciudadanos americanos nacidos en el territorio continental o en países extranjeros. En estos casos será siempre necesario presentar un certificado de naturalización, un pasaporte de Estados Unidos vigente, o, en los casos apropiados, un certificado de nacimiento u otra evidencia oficial y fehaciente. No es posible --porque no se cuenta con los medios-- el colocar sobre la Comisión Estatal de Elecciones la responsabilidad de verificar la legitimidad de estas inscripciones. Por lo tanto la pequeña carga impuesta a estas personas está ampliamente justificada. (Enfasis suplido y subrayado nuestro). Conforme lo expresado anteriormente, deben interpretarse los estatutos previamente citados, en el sentido de que el requisito de ciudadanía estadounidense como base de exclusión dentro del procedimiento de recusación, es de aplicación a aquellos ciudadanos estadounidenses por naturalización o nacidos en el territorio continental o países extranjeros. Ello es así porque es a estos ciudadanos a quienes se les exige la acreditación de su ciudadanía. No es de aplicación por tanto, a los nacionales de Puerto Rico, quienes ostentan su derecho al voto, en el ejercicio de sus derechos políticos, por haber nacido en Puerto Rico. En esa dirección, el caso Anderson v. Celebrezze;12 del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sostiene que el Artículo II, Sección 1 de la Constitución Federal; no le da autoridad a los estados de la unión para imponer cargas o limitaciones sobre el derecho al voto cuando esas limitaciones se han prohibido expresamente por otras disposiciones constitucionales.13 De tal manera que exigir la ciudadanía americana como requisito para votar en elecciones estatales parece ser una carga inadmisible, lo que no puede hacerse, es descalificar o discriminar al ciudadano de los Estados Unidos.14 Este Alto Foro ha señalado que en materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por sub-inclusión, se reconoce la facultad de los tribunales de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). La regla es consustancial con el principio de que el Poder Judicial -en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo- debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). En esta misión de averiguar la mens legislativa hemos de evitar guiarnos, en lo posible, por una mecánica literal y eludir mirar las palabras y frases con una óptica empañada, estereotipada o de clisé que adjudique a dicho Poder un interés a destiempo discriminatorio y excluyente. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). Finalizamos señalando que los estatutos que interfieren con el derecho al voto y a la integridad física se sostienen si constituyen medios necesarios para adelantar fines apremiantes. La promovente tendrá a su vez el peso de demostrar que no existen medios menos onerosos para alcanzar el fin apremiante alegado. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., Vol. II, Puerto Rico, Ramallo Bros. Printing Inc., 1986, pp. 1109-1267. En ausencia de interpretación adecuada para viabilizar la constitucionalidad del artículo, habrá necesariamente que arguir con respecto a su inconstitucionalidad.


IMPACTO DEL REQUISITO DE CIUDADANIA AMERICANA COMO CONDICION PARA EJERCER LOS DERECHOS POLITICOS DE LA CIUDADANIA DE PUERTO RICO SOBRE LA CLAUSULA DE RESERVA DE STATUS Y DESTINO POLITICO FINAL DE NUESTRO PAIS

Sostenemos que el alegado requisito de ciudadanía americana como condición para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico15 incide sobre la reserva de poder en cuanto al destino político del Pueblo de Puerto Rico según expuesta por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).16 Allí se resolvió que la celebración de la Primarias Presidenciales violaba la cláusula de reserva de derechos del pueblo en una democracia.17 El pronunciamiento inicial de este Alto Foro, tiene particular vigencia ante la controversia presente que plantea este recurso. Rezan las Secs. l y 2, Art. I de la Constitución del Estado Libre Asociado;: "Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico." (Enfasis suplido). Promulga la Sec. 19 del Artículo II de la Carta de Derechos de Puerto Rico;, en lo pertinente al pleito de autos lo siguiente: "La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente." El Pueblo, al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado, no tuvo intención alguna de promover o propiciar una solución al problema del status político de Puerto Rico. Tampoco fue su intención cerrar las puertas a determinado desarrollo. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Equity Publish. Ed. 1961, págs. 1128, 1145-1146;, [en adelante Diario]. Más bien, conforme la estructura, el Preámbulo y las diversas disposiciones del documento constitucional quedó reservado a la soberanía del Pueblo decidir sobre cualquier cambio encaminado a alterar la condición política, a promover o propiciar una solución al status político de nuestra Patria. Tal prerrogativa se resumió en el caso normativo de P.S.P. v. E.L.A., en las siguientes expresiones: "Estamos claramente ante una reserva de poder al pueblo de Puerto Rico. Era a la ciudadanía en sí y no a sus representantes en la Convención Constituyente y menos a una Asamblea Legislativa futura que se le estaba reconociendo la facultad de pasar juicio sobre cualquier género de modificación sustancial a su status político". (Enfasis nuestro). P.S.P. v. E.L.A.,107 D.P.R. a la pág. 608. Por su parte, en su Resolución Núm. 23, inciso (e) los delegados a la Convención Constituyente; expresamente reconocieron las reservas del Pueblo en torno a cualquier modificación o proposición de modificación en el status político de Puerto Rico:

"El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de modo que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América". (Enfasis suplido). 4 Diario 2410. La promulgación del documento constitucional del Estado Libre Asociado tiene repercuciones y particularidades únicas en el concierto de las naciones que sitúan nuestra situación política en un marco conceptual que no se ajusta a clasificaciones tradicionales. Este Alto Foro puede tomar conocimiento judicial del problema jurídico que por su condición política confronta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nivel Internacional, y aún en nuestro suelo, y del historial que dió lugar a la creación de esa criatura jurídica. Véase, Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1986, pág. 561; y ss y la excelente literatura allí reportada, entre otros: Gautier Mayoral y Argüelles, Puerto Rico y la O.N.U. (1978); Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (Vol. IV, 1983), págs. 9-59; Fernós López-Cepero, Puerto Rico ante las Naciones Unidas, 37 Rev. Col. Abog. P.R. 709 (1976); López Tamés, El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1965), págs. 169- 198; Mari Bras, El Caso de Puerto Rico en Naciones Unidas, 8 Rev. Jur. U.I.A. 134 (1973); Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1974);, págs. 201-354; Partido Independentista Puertorriqueño, El Caso de Puerto Rico ante la O.N.U.; (1972); García Muñiz, Puerto Rico and the United States, The United Nations Role, 1953-1975, 53 Rev. Jur. U.P.R. (1984). Véase además, Berríos Martínez, Rubén, La Indepedencia de Puerto Rico: Razón y Lucha, Méjico, Ed. Línea, 1983, págs. 93-100; y la Resolución 1514 (XV) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960; Resolución sobre Puerto Rico aprobada por el Comité Especial en 1973;, Resolución del Comité de la O.N.U. sobre Puerto Rico, 1983;, allí reproducidas, y la más reciente decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos y de Puerto Rico sobre las relaciones entra ambas naciones, Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980); Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988). Desde esa perspectiva, y valorando los acontecimientos políticos que dieron lugar a la convocatoria de una "Asamblea Constituyente" para el establecimiento del Estado Libre Asociado en 1952, conviene precisar los principios que imprimieron el contenido de la Constitución: "l. La Constitución del Estado Libre Asociado no cierra puertas a ningún cambio de status que el pueblo de Puerto Rico desee ni consagra el programa político de ningún partido sobre la naturaleza de tales posibles cambios. 2. El propio sector mayoritario de la Asamblea se abstuvo de consignar su compromiso sobre la permanencia de la asociación o unión con Estados Unidos. Con más razón se negó a aceptar propuestas que enfilasen el destino político del país hacia rumbos fijados en los programas de otros partidos. La Constitución de Puerto Rico no comprometió en medida alguna el futuro político del país. 3. La Constitución del Estado Libre Asociado quiso diseñar un esquema que dejase libre a todo ciudadano para propulsar y defender sus propias ideas sobre el destino final de nuestro pueblo. No puede invocarse la Constitución de Puerto Rico como apoyo para paso alguno que incline o aparente inclinar la balanza, a juicio de otros sectores de opinión, hacia determinado tipo de status. 4. El Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico es, en fin, un documento neutral en materia de desarrollos futuros concernientes al status. No constituye base legal adecuada para resolver que la asignación de fondos para financiar un posible desarrollo de tal naturaleza es para fines públicos." (Enfasis nuestro). P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a la pág. 606. Se confirma que el diseño constitucional que se adoptó en nuestro suelo en 1952 constituyó la expresión y compromiso de una generación que aplazó la solución al problema de status de Puerto Rico y estableció como regla de juego cardinal a las diversas posiciones expresadas en la Convención, que sólo mediante consulta directa al pueblo de Puerto Rico podía dirigirse el país hacia una modificación del "modelo" vigente de relación política con los Estados Unidos. Véase Trías Monje, op. cit., págs. 240 y ss; Serrano Geyls, op. cit., págs. 561 y ss. Este Honorable Tribunal resumió sucintamente en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a las págs. 608-609, el derrotero de tales acontecimientos posteriores: "Los proyectos de modificaciones sustanciales al status sometidos desde entonces al Congreso o al Presidente de Estados Unidos por el Gobierno de Puerto Rico condicionaron su vigencia a su aprobación o rechazo por el pueblo de Puerto Rico. Así sucedió con el proyecto Fernós-Murray de 23 de marzo de 1959, H.R. 5926, 86 Cong., 1 Ses.; con el proyecto para enmendar el margen prestatario del país, Ley Pública 87-121 de 3 de agosto de 1961, 75 Stat. 245; con el proyecto Aspinall, H.R. 5945, 88 Cong., 1 Ses. (30 de abril de 1963), y con el proyecto de Pacto de Unión Permanente entre Puerto Rico y Estados Unidos, remitido el 1 de octubre de 1975 al Presidente Ford, Compact of Permanent Union Between Puerto Rico and the United States, Report of the Ad Hoc Advisory Group on Puerto Rico, October, 1975, pág. 46. Aun la redacción de este documento no se emprendió excepto después de la consulta plebiscitaria de 1967 y conforme a sus resultados. Véase la Carta Constitutiva del Comité. Ibid., 83-84, 85-86.

Lo ocurrido con el voto presidencial también ilustra el reconocimiento de esta reserva de poder a favor del pueblo de Puerto Rico. El Grupo Asesor Ad Hoc sobre el Voto Presidencial para Puerto Rico recomendó el 18 de agosto de 1971 "que se conceda el derecho a votar por el Presidente y el Vicepresidente de los Estados Unidos a todos los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en Puerto Rico que reúnen las cualificaciones normalmente requeridas . . . ." Se recomendó al mismo tiempo, sin embargo, "que se celebre un referéndum para determinar si la mayoría del electorado en Puerto Rico desea votar por los dos funcionarios federales que nos representan a todos, no solamente a una parte de la ciudadanía. Presidential Vote for Puerto Rico, Report of the Ad Hoc Advisory Group on the Presidential Vote for Puerto Rico, August, 1971, pág. 33" La Ley Núm. 1 del 23 de diciembre de 1966; para celebrar un plebiscito sobre status, se expuso como consideración a los electores participantes que "un voto a favor del Estado Libre Asociado" significará: "Que ningún cambio en las relaciones entre Estados Unidos y Puerto Rico habrá de tener efecto a menos que antes reciba la aceptación de la mayoría de los electores votantes en referéndum convocado al efecto." De interpretarse que la mención de ciudadanía americana introducida por la legislatura en la Ley Electoral es una condición sine qua non para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico en el Estado Libre Asociado, al margen de los dispuesto en la Sección 4, Art. VI de la Constitución;, se estaría promoviendo de jure y facto, cambios o modificaciones en cuanto al status y destino político final de Puerto Rico, al interferir e imponer un gravamen al derecho al voto de los electores que defienden el ideal de independencia y que en el ejercicio de su libertad de pensamiento y conciencia renuncien a la ciudadanía de Estados Unidos. Este requisito se aparta del contrato social y balance político prometido en la Convención Constituyente a las minorías. La interpretación de que la ciudadanía americana es un requisito para ejercer los derechos políticos y civiles de los ciudadanos de Puerto Rico en el ordenamiento jurídico puertorriqueño solamente es compatible con la tesis que acepta y promueve la estadidad o la autonomía. Es irreconciliable con el ideal de la independencia.18 En ese sentido, la imposición del requisito de ciudadanía americana mediante fiat legislativo como condición para el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos de Puerto Rico, constituye una negación al ideal independentista, viola la libertad de conciencia de los electores independentistas, su libertad de expresión, e ideas políticas garantizadas por la Constitución. Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Secs. 1, 2, 4 y 7.; Cf. Colegio De Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504, 518-522 (1986). Lo expuesto no hace más que confirmar la conclusión que ya emitió este Alto Foro en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a las págs. 609-610: "Es al pueblo de Puerto Rico, por tanto, a quien corresponde entender directamente en la decisión de su destino político final o en la aprobación de medidas que afecten de modo importante sus relaciones con Estados Unidos. La Asamblea Legislativa del País tiene facultad para disponer plesbicitos no discriminatorios sobre tales medidas o sobre la cuestión general de status. La asignación de fondos para tales fines constituye indudablemente una asignación de fondos para fines públicos. La asamblea Legislativa está desprovista de poder, sin embargo, para legislar en zonas reservadas al pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa al voto presidencial, a menos que el pueblo la autorice expresamente. Una asignación de fondos para fines no autorizados no solamente infringe la sec. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, sino también la Sec. 19 del Art. II, relativa a los derechos pertenecientes al pueblo. La asignación de fondos efectuada por la Res. Conj. Núm. 17 de 30 de junio de 1987 invade una zona vedada a la autoridad legislativa." (Enfasis nuestro). Sobre este particular se expresa el Juez Asociado Señor Negrón García con gran sentido de responsabilidad histórica: "Ciertamente es irrazonable pedirle al sector independentista que se involucre, participe y vote en las primarias por determinado candidato a la presidencia de los Estados Unidos como medio de expresión legítima electoral de lograr sus propósitos ... Puede exigirse responsabilidad, consecuencias y acatamiento a los resultados de los procesos eleccionarios del país, referéndums o plebiscitos cuando éstos no son discriminatorios y se han caracterizado por condiciones de razonable igualdad no presentes en la ley que nos ocupa. (Arts. 7.006, 7.007 y 7.008 de la Ley Electoral)". P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. a las págs. 426-27. De otra parte, el alegado requisito de ciudadanía americana como condición para el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía de Puerto Rico, no cumple los requisitos constitucionales, legales, y de debido proceso de ley para que se acepten como una renuncia de los derechos garantizados al Pueblo en la Constitución del Estado Libre Asociado. Al exponer las consideraciones para presentar su disenso a la Sentencia recaída en P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 403 (1980); el Honorable Negrón García, Juez Asociado, advirtió sobre la fragilidad de descansar en números o estadísticas para arrebatar o derogar derechos constitucionales reconocidos a las minorías: "Se inspira este disenso en los fundamentos expuestos expresamente en la sentencia del tribunal de instancia que detectó una "violación de la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes . . ." y concluyó, que "igualmente la nueva ley de primarias perpetúa [. . . un] discrimen . . ." contra el demandante apelado Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.).

Al así hacerlo, confesamos que como curso de acción ulterior ponderamos la opción del silencio frente al de la expresión escrita, reconociendo lo volátil de la situación debido a que los planteamientos de derecho presentados en el caso surgían de un trasfondo fáctico eminentemente político-partidista. Ello quizás con mayor justificación, en causas impopulares como la presente Ñen que se reclama la legitimidad de la acción gubernamental sobre la débil base de un endoso previo de un segmento mayoritario del paísÑ y naufragan más fácilmente los derechos de las minorías." (Enfasis suplido). P.I.P. v. E.L.A. , 107 D.P.R. a la pág. 414. De conformidad con las reservas del Pueblo sobre modificaciones del status político de Puerto Rico, los poderes delegados a la Legislatura en torno a los procesos electorales fueron específicos y limitados. Dispone la Sec. 4, Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado;: "Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo." (Enfasis nuestro). La Asamblea Legislativa de Puerto Rico carece de poderes para imponer el alegado requisito de ciudadanía y supeditar el derecho al sufragio de los votantes que defienden el ideal de independencia al reconocimiento de la ciudadanía americana. No existe poder expreso alguno que le permita legislar sobre tal asunto, tampoco es una legislación necesaria o incidental al logro de cualquier otro poder expresamente delegado y por el contrario se trata de una zona explícitamente vedada a la legislatura puertorriqueña:

" ... Tomamos conocimiento judicial de que en Puerto Rico existen y se debaten básicamente tres pensamientos ideológicos legítimos en cuanto a su destino político como pueblo: la estadidad, autonomía e independencia. Históricamente estos derroteros han formado parte de la aspiración y expresión individual ciudadana, tomado cuerpo colectivo, y previa inscripción, participando como partidos políticos en los procesos eleccionarios generales. También se ha manifestado en consulta plebiscitaria celebrada a los fines de pulsar la opinión pública en determinada época respecto a una redefinición o modificación de las relaciones básicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos". P.P.D. v. Ferré, Gobernador, 98 D.P.R. 338 (1970). (Enfasis nuestro).

P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a la pág. 624. Conocido es el principio dentro del sistema democrático de vida que el gobierno emana de la soberanía popular y que tan sólo aquellos poderes que le son delegados podrán ejercerce a nombre y en beneficio del Pueblo. Así lo tiene resuelto este Alto Foro: "El pueblo delega todo el poder legislativo a una Asamblea Legislativa, sujeto a unas limitaciones de la Carta de Derechos y otras disposiciones de la Constitución". P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. a la pág. 621. Por tanto, las actuaciones del poder legislativo y del poder ejecutivo deben cumplir los siguientes requisitos: l) Estar conforme con los poderes delegados a la rama correspondiente y; 2) No violar ninguna limitación particular a la cual estuviera sujeto el poder que delegó el pueblo.19 La delegación de poderes a la legislatura de Puerto Rico por la Constitución del Estado Libre Asociado está afianzada por la reserva de los derechos del Pueblo y la intención de este último en preservar su autoridad y soberanía en torno a cualquier modificación o tentativa de modificación de la situación o condición política prevaleciente en Puerto Rico, que incluye el ejercicio de los derechos políticos bajo la ciudadanía de Puerto Rico. Nuestra cláusula de derechos reservados al Pueblo tiene su génesis en la particular realidad social, económica y política de Puerto Rico y es el último baluarte de una Constitución que integra plenamente en sus disposiciones la soberanía del Pueblo sobre cualquier variante temporal a su condición política, personalidad jurídica de sus habitantes o su destino político final. Trías Monge, J. Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, 1982, Ed. Univ. de Puerto Rico, pág. 208. La Legislatura de Puerto Rico no puede, por virtud de ley, atribuirse prerrogativas y poderes que no le fueron conferidos por el Pueblo en el documento constitucional y que expresamente fueron retenidos por éste. Tampoco puede la Legislatura Puertorriqueña diluir el contenido y significado judicialmente extendido a las cláusulas constitucionales mediante la aprobación de leyes sin cumplir con las disposiciones relativas a enmiendas a la Constitución del Estado Libre Asociado. Katzenbach v. Morgan, 384 U.S. 641, Escolio 1 (1966). No existe, pues, fuente de poder constitucional alguno para que la Legislatura de Puerto Rico imponga el requisito de ciudadanía americana como una condición sine qua non para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico en el Estado Libre Asociado. Ello violentaría la libertad de conciencia, pensamiento e ideas políticas de los ciudadanos de Puerto Rico que profesan el ideal de independencia. De otra parte, como discutiremos y analizáramos en lo sucesivo, otras cláusulas y disposiciones constitucionales expresamente prohíben la actuación legislativa impugnada. Como se ha demostrado, al aprobarse la Constitución de Puerto Rico se aseguró a los puertorriqueños que prevalecería el status quo hasta tanto ellos decidieran otra cosa en referendum popular. El requisito de ciudadanía americana según interpretado por la parte recurrente Dra. Miriam J. Ramírez de Ferrer y la Comisión Estatal de Elecciones, altera el balance de nuestra vida como Pueblo y forma de organización social; promueve intereses particulares de grupos que no representan un interés general de Pueblo -no sectario-, todo ello al margen de los poderes electorales constitucionalmente delegados a la Asamblea Legislativa.20 Conviene recordar a los que postulan esa tesis el historial de la Convención Constituyente, en particular, la proposición Núm. 299, Sección 15, al efecto de que: "La Asamblea legislativa aprobará leyes no inconsistentes con esta Constitución para la reglamentación y gobierno de las elecciones ... y garantizarán al pueblo la pureza del proceso electoral para impedir cualesquiera violaciones a su franquicia electoral". P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romeró Barceló, 110 D.P.R. 248, 279-280 (1980); (Opinión Disidente del Juez Presidente Trías Monje, a la cual se une el Juez Asociado Rigau). La alteración de los mecanismos y reglas de juego para la convivencia, solución de diferencias y cambios de gobierno pacíficos y del status político de Puerto Rico, viola el espíritu en que se enmarca la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se trazó y representó en la Convención Constituyente de l952 y la reserva de derechos de nuestro Pueblo sobre su destino político final en términos de su relación con los Estados Unidos de América del Norte, planteando a su vez, una situación abusiva de trato discriminatorio contra aquellos ciudadanos puertorriqueños que profesan el ideal de independencia, y otros no necesariamente afiliados a partidos políticos organizados, que se oponen a la anexión de Puerto Rico a aquella nación.21 Una interpretación en el sentido que la ciudadanía americana "es un requisito" para ejercer los derechos políticos de la ciudadanía de Puerto Rico, desmerece la legitimidad de las demás alternativas políticas asequibles al Pueblo Puertorriqueño, particularmente el derecho inalienable a la independencia y a sus defensores. Otras formas menos sutiles y más crudas del proceso de ilegitimación oficial del independentismo puertorriqueño se encuentran en la Opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85; 122 D.P.R. 650 (1988).22 Una interpretación restrictiva de los derechos políticos, civiles y humanos de los electores que profesan el ideal de independencia, afecta el derecho a la vida y democracia de esa clase dentro del contexto de la comunidad histórica de la que forman parte, lo cual atenta contra su dignidad como seres humanos, contra el derecho de toda persona a manifestar un criterio distinto y antagónico y contra la misma naturaleza humana. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85; 122 D.P.R. 650 (1988). El alegado requisito de ciudadanía americana en la Ley Electoral altera o modifica el fino balance y respeto político prometido a los puertorriqueños cuando aceptaron la Constitución y constituye un discrimen político contra aquéllos que postulan una legítima alternativa de desarrollo político, económico, social y cultural para este Pueblo: la independencia.


MARCO CONCEPTUAL DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO: LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO, LA LIBERTAD DE EXPRESION, ASOCIACION, PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y LA PROHIBICION DE DISCRIMEN POR RAZON DE IDEAS POLITICAS

La razón social que inspira la creación del cuerpo político del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se refleja en el Preámbulo de la Constitución al proclamarse el propósito de que la organización política creada responde a una base plenamente democrática y propende al bienestar general, asegurar para todos y nuestras generaciones futuras el goce cabal de los derechos humanos. En efecto, la trayectoria de la Carta de Derechos refleja la influencia significativa de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 226 (1987);23; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 60 (1986); Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128, 134 (1984); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 258 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975). Precisado el horizonte que da vida al ordenamiento, la Sección Primera del Artículo II de la Carta de Derechos; refleja el hondo compromiso de los constituyentes por evitar discrimen o trato desigual fundado en ideas políticas, origen o condición social: "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana". (Enfasis suplido). Al explicar el alcance de esta declaración constitucional sobre la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, el Delegado Jaime Benítez manifestó que "[e]s la afirmación relativa al principio moral de la democracia; el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justificación de la organización política ..." 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1372 (1951). Véase Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978);, donde se exalta el concepto de la dignidad del ser humano como una de las piedras angulares del sistema legal. Recientemente se ha destacado que "[l]os derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad Ñque no es otra cosa que el amplio y, en ocasiones complejo mundo interior individualÑ sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social". Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 62 (1986); (Hon. Naveira de Rodón, Juez).24 Así, bajo la Constitución del E.L.A. la palabra vida es mucho más amplia que el mero hecho de la existencia misma de la persona. Dentro de ella existen "toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra 'libertad' ni en la palabra 'propiedad'... Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra 'vida'. Y es la cláusula de debido proceso de ley, ciertamente, el principal escudo histórico para su defensa." (Enfasis nuestro). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1503 (1952). Véase: Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421-422 (1985). El historial de la Convención Constituyente es profuso en cuanto al repudio de todo género de discrimen. Resulta ilustrativo el diálogo entre los Delegados, Señores Lionel Fernández y Jaime Benítez: "Sr. FERNANDEZ: Ahora preguntamos nosotros al Presidente de la Comisión y querríamos que nos informara en que forma se hace válido, en que forma se puede proteger ese derecho dentro de la estructura gubernamental que estamos creando con esta constitución, o sea, en que forma puede una persona que se sienta agraviada por algún discrimen en este sentido, hacer valer su derecho a que no se discrimine contra ella.

Sr. BENITEZ: Más adelante, en las líneas quinta, sexta y séptima se establece que 'tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana' y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex propio vigore, pero que además de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurídica. En lo que toca a la educativa, ya hay aquí un mandato al sistema de instrucción pública que habrá de respetar estos básicos principios". (Enfasis nuestro) 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1382. En igual sentido la Comisión de la Carta de Derechos consignó: "Sección 1... El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto". (Enfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561-2163. Así, en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos se realizó la siguiente expresión histórica en materia de derechos humanos al prohibirse el discrimen por ideas políticas o religiosas: Ideas políticas o religiosas. Se reconoce el derecho a tener ideas políticas y convicciones religiosas diferentes y en conflicto entre sí sin que esta diferencia o este conflicto milite en favor o en contra de ciudadano alguno en sus relaciones con el Estado. La libertad de pensamiento y la libertad de conciencia quedan aquí protegidas no sólo en su expresión sino también en las consecuencias de esta expresión. La libertad política y religiosa nos ayuda a entender mejor el carácter especial de la igualdad dentro de la democracia. No se trata de postular una uniformidad general, sino antes bien, una igualdad dentro de la diversidad, el respeto a la cual la doctrina democrática considera una virtud. Ni la prerrogativa religiosa ni la política, con toda la amplitud que tienen y deben continuar teniendo, son ilimitadas. Esto es necesariamente así debido a exigencias inherentes en la convivencia. Se ha establecido, por ejemplo, que la libertad religiosa no excusa la poligamia por el hecho de que ésta se practique de conformidad con convicciones religiosas. Tampoco se permite invocar escrúpulos religiosos para impedir la vacunación compulsoria cuando se trata de evitar el posible desarrollo de una epidemia. De igual manera, la libertad política no autoriza ni el uso de la violencia ni la prédica de su uso como medio para subvertir el orden democrático. El poder público tiene no sólo el derecho, sino la responsabilidad de proteger el proceso ordenado de transformación, evolución y cambio con arreglo a la voluntad general, según ella se exprese periódicamente en las urnas. El régimen democrático viene obligado a defender el postulado clave de su modus operandi: la metodología del cambio pacífico. De aquí que la Comisión considere las leyes que protegen el proceso democrático de actividades enderezadas a destruirlo como perfectamente compatibles con los más altos principios de libertad política. El más amplio reconocimiento del derecho a diferir y ser, no obstante, tratado con igualdad y protegido en esa diferencia por el poder público, es uno de los rasgos definidores de la democracia liberal. De esta disposición suya a convivir con el opositor y darle plena oportunidad para que en el debate político cambie de crítico en dirigente cuando gane la confianza electoral, deriva buena parte de su fuerza creadora y renovadora. Es éste el único régimen que se complace en el vigor fecundante de las diferencias mantenidas en el marco de una lealtad básica a los principios y a la metodología de la democracia. Las diferencias y los conflictos no perturban la solidaridad de los seres humanos en el bien común sino que, por el contrario, la fortalece y afianza. La admonición de que tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios conlleva implícitas estas dos premisas: 1. Que los principios enunciados tienen un vasto alcance cuya implementación detallada requiere acción legislativa. 2. Que por ser principios básicos en la orientación vital puertorriqueña servirán de norma a la escuela pública en la formulación de sus programas y en el desempeño de su responsabilidad educativa. 4 Diario 2562-2563; P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 750 (1976). Leída la sección primera de la Constitución, el Delegado González Blanes presentó una enmienda. Pensaba que junto al principio de la inviolabilidad del ser humano debían figurar como trípode sobre el cual descansa toda la Carta de Derechos moderna, la libertad de conciencia y de pensamiento. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1371- 1372. De inmediato, la reacción del Presidente de la Comisión de la Carta de Derechos no se hizo esperar. Así se expresó Jaime Benítez:

Sr. Benítez: Para oponerme, señor Presidente. Sr. PRESIDENTE: Señor Delegado . . . Sr. Benítez: La oposición que quiero formular es, primero, en el sentido de que, como explicara originalmente en comisión total, esta primera declaración, "La dignidad del ser humano es inviolable" puede considerarse como la base plena y podríamos decir, total, de cuanto sigue. Es la afirmación relativa al principio moral de la democracia; el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justificación de la organización política. De suerte que incluir, vinculando con esa dignidad del ser humano el concepto de libertad de conciencia o el concepto de libertad de palabra o de pensamiento, sería implicar teóricamente que está incompleta la expresión "dignidad del ser humano;" que a esto le falta algo; que podría haber dignidad del ser humano sin libertad de pensamiento o sin libertad de conciencia. No es ese nuestro criterio ni nuestro pensamiento, sino que, por lo contrario, entendemos que la expresión en su sobria declaración abarca la totalidad de los principios que más adelante van a desenvolverse y a puntualizarse según se requiere en cada caso. En el artículo 3 y en el artículo 4 se provee específicamente lo necesario con relación a la libertad de pensamiento, lo necesario con relación a la libertad de conciencia. Siendo esto así, incluyéndose además ambas prerrogativas, ambos altísimos valores en la expresión de la dignidad del ser humano, me parece innecesaria y básicamente perjudicial el aceptar la enmienda que se propone."Id. Esta visión recoge la corriente de pensamiento de la época de que "el libre pensamiento cobra cada día mayor prestigio y arraigo en la conciencia universal". Así se expresó el Delegado Juan B. Soto, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1711. Para el Delegado Luis A. Ferré fue motivo de profunda satisfacción como puertorriqueño que en nuestra Carta de Derechos se consignara los derechos clásicos de la libertad de palabra, de conciencia y de pensamiento. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1110. Para el Delegado Padrón Rivera, con apoyo en el pensamiento de Roosevelt, la libertad de pensamiento y expresión es la primera de las cuatro libertades humanas que anticipaban el mundo del futuro. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2522-2523. La situación en Puerto Rico es clara, contrario a Estados Unidos.25 Aquí se consagra de manera definitiva el valor supremo de la dignidad del ser humano que encarna los postulados básicos de la libertad de conciencia y pensamiento: "En nuestra sociedad democrática, el Estado no tiene jurisdicción sobre los dictados de la conciencia y sentimientos individuales del ser humano"

Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 695 (1988).

DERECHO AL VOTO E IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES DEL RECURRIDO EN SU CONDICION DE ELECTOR QUE PROFESA EL IDEAL DE INDEPENDENCIA

El axioma rector que impregna la Carta de Derechos preconiza que en una sociedad democrática todos los electores y partidos políticos gozarán de iguales derechos. P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17; Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 6 (1989); P.R.P. v. E.L.A. 115 D.P.R. 631, 636-638 (1984); Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 646 (1984); P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 403, 427 (1980); Calderón, Jr. v. J.E.E., 100 D.P.R. 1061, 1064 (1972). El Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado, al proclamar el sistema democrático como la base fundamental para la vida y coexistencia de la comunidad puertorriqueña lo define como "aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas". P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 405 (1980). Véase P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17; Sánchez Vilella v. Estado Libre Asociado, 93 J.T.S. 136. La Carta de Derechos en sus Secs. 2, 4 y 6; respectivamente establece que una de las formas de expresar dicha voluntad lo será el sufragio universal, igual, directo, secreto y libre de coacción, para lo cual la libertad de palabra y asociación son esenciales. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 749 (1976). De esta forma, se reconoce y caracteriza el voto en nuestro ordenamiento como uno de los derechos fundamentales del Pueblo, por lo que nuestros tribunales vienen obligados a hacerlo observar y respetar. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 221 (1981). Esta normativa ha sido reafirmada recientemente por este Alto Foro: "El Art. II, Sección 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el principio básico de que el poder político emana del consentimiento y voluntad popular imponiendo al Gobierno una responsabilidad dual: la de abstenerse, por un lado, de interferir con el ejercicio del sufragio universal, igual, directo y secreto, y por otro, la de proteger al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de tal prerrogativa electoral ... En nuestro sistema de vida democrático se ha reconocido que Õel sujeto principal de la arquitectura moderna constitucional-electoral tutelado es el elector individual. De ahí que el elector es acreedor a que su voto sea protegido por el Estado de distintas formas y con distinto rigor en una multiplicidad de situaciones. Amplia jurisprudencia así lo reconoce, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos". P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17. Estas disposiciones derivan del Art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, U.N. Doc. E./CN. 4/95 (1948);, que afirma: 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto". P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 278 (1980). Se advierte tempranamente que "[a]l tomar ese curso la Asamblea Constituyente y subsiguientemente el Pueblo enaltecieron una de las básicas libertades de la democracia, la de asociarse en agrupaciones políticas. No puede ya ponerse en duda que la libertad de asociarse con otros para el común impulso de postulados e ideas políticas es una forma de Ôordenada actividad de grupoÕ protegida por las Enmiendas 1a y 14a. El derecho a asociarse con el partido político de su preferencia es parte integrante de esta básica libertad constitucional". Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327, 354 (1974). (Enfasis suplido). Los debates en la Convención Constituyente confirman la preocupación de los delegados por evitar cualesquiera violaciones o interferencias a la franquicia electoral. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 100 D.P.R. a las págs. 279-280. (Señor Trías Monge, Juez Presidente). En su dimensión funcional el sufragio electoral requiere la forma más efectiva para salvaguardar al votante de cualquier presión privada o pública. Se trata de evitar coacciones o represalias que pondrían en peligro la independencia del elector y la consiguiente sinceridad de su sufragio. P.P.D., P.I.P. v. Romeró Barceló, 110 D.P.R. a las págs. 297-298. (Señor Negrón García, Juez Asociado). Conforme esa visión "el derecho a votar libremente -por el candidato o partido- es esencial a toda democracia. Cualquier restricción de ese derecho ataca el corazón de los gobiernos representativos ... [E]l voto ... se considera un derecho político fundamental debido a que preserva los demás derechos ... [E]l examen de posibles obstrucciones al mismo es uno de los usos básicos del poder de revisión judicial". Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 88 (1980); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. a la pág. 222. "Cuando se redacta una constitución concediendo el derecho a ejercer la franquicia electoral, el derecho de la legislatura queda claramente limitado por esa constitución... [s]i bien la legislatura puede reglamentar, no puede entorpecer u obstruir seriamente la franquicia electoral." Martínez Nadal v. Saldaña, 38 D.P.R. 446, 453-54 (1928). La condición fundamental y preeminente del derecho de sufragio electoral se ha reconocido categóricamente en nuestro suelo, atribuyéndose al sistema electoral la condición de derecho eminentemente público. La obligación del Estado de proteger --y no violar-- ese derecho es ineludible. P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. 580, 615 (1988). La incorporación efectiva de los partidos políticos de minoría es condición sine qua non de la estructura electoral-constitucional creada. Esta garantía inherente al sistema de vida democrático propugnado constitucionalmente no admite interferencia o menoscabo al ejercicio de la franquicia electoral. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 69-70 (1986). Reza en parte la Sección l, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado; de Puerto Rico:

"No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas." (Enfasis suplido). Por su parte, la Sección 7, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado; promulga: "Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes" (Enfasis suplido). En su origen la Sección 7, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado; no contenía una cláusula de igual protección de las leyes. Se anunció que la Sección 1 cumpliría los mismos propósitos. Trías Monge, J., Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, 1982, San Juan, pág. 187;, a la n. 111. Durante el curso de los debates se incluyó la cláusula de igual protección de las leyes en la Sección 7. 3 Diario ..., 2295- 2296, 2299, 2306-07. Distinto a la Sección l, esta cláusula se extiende a personas jurídicas. Se trata de disposiciones constitucionales complementarias. Fusté, J., Los derechos civiles reconocidos en el sistema de vida puertorriqueño, San Juan, l974, pág. 114. Las diferentes normas sobre la cláusula constitucional de igual protección de las leyes y su contenido particular en diferentes instancias fueron expuestas en Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277-78 (1975). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha utilizado el análisis racional Ñque requiere que los medios de la ley estén razonablemente relacionados a sus propósitos legítimosÑ cuando confronta ataques a clasificaciones legislativas en leyes de carácter social o económico que no sean sospechosas ni afecten adversamente derechos fundamentales. Defendini v. E.L.A., 93 J.T.S. 119; De Paz Lisk v. Aponte, 124 D.P.R. 472, 486 (1989); Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R 625 (1987); Marketing v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Vélez Reboyras v. Secr. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Marina Industrial, Inc. v. Brown Boveri; Corp., 114 D.P.R. 64 (1983); U.S. Brewers Assoc. v. Srio. Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980); Wackenhut Corp. v. Rodríguez, 100 D.P.R. 518 (1972); Miranda v. Secretario de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1959). De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido como clasificaciones inherentemente sospechosas las prohibiciones discriminatorias contenidas en la Sección l, Art. II de la Constitución de Puerto Rico; Ñincluso discrimen por razón de ideas políticasÑ y tales circunstancias ha sujetado a una rigurosa o estricta revisión judicial, la cual exige del estado que demuestre que la ley persigue un interés apremiante y que los medios utilizados son los únicos y menos onerosos a la consecución de tal fin. Clemente González v. Departamento de la Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983); Comisión de Asuntos de la Mujer v. Secr. Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); Zachry International, ante; Báez Cancel v. Alcalde, 100 D.P.R. 982 (1971); Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963). Cf. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., res. el 12 de septiembre de 1994, 94 D.T.S. 9:136.;(Reconoce la existencia de una causa de acción en daños fundada en discrimen por nacionalidad). También ha aplicado el escrutinio riguroso cuando derechos fundamentales se encuentran en controversia. En particular, veáse Defendini v. E.L.A., 93 J.T.S. 119; De Paz Lisk v. Aponte, 124 D.P.R. 472, 486 (1989); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Ortiz Anglero v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980); P.S.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980). Aplicadas las cláusulas constitucionales citadas en el contexto del procedimiento político-electoral puertorriqueño este Alto Foro ha resuelto que la Constitución del Estado Libre Asociado encarna el principio de "equidad o igualdad electoral". Conforme este principio, la Constitución repudia todo favoritismo al políticamente poderoso, aquél que se encuentra en mejores posiciones económicas en el proceso electoral. A poco que se examine la plataforma política de los Partidos Políticos en Puerto Rico surgen sus propósitos sectarios en relación con el status y destino político final de nuestro país. Este Honorable Tribunal puede tomar conocimiento judicial de que en Puerto Rico existen y se debaten tres pensamientos ideológicos en cuanto a su destino político final: la estadidad, autonomía, e indepedencia. Esos derroteros han formado parte de las aspiraciones y expresiones individuales ciudadanas concretizadas a través de los partidos políticos. El Partido Nuevo Progresista postula en su Plataforma que la participación política en las elecciones de Estados Unidos y en el Congreso es esencial para el logro de la Estadidad Federada para Puerto Rico. El Partido Popular Democrático postula la "unión permanente" con Estados Unidos bajo el modelo vigente del Estado Libre Asociado. El Partido Independentista Puertorriqueño promueve la independencia y liberación de la patria de los Estados Unidos de Norteamérica. Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (l984); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); P.N.P. v. Tribunal Electoral 104 D.P.R. 741 (1976); P.P.D. v. Ferré, 98 D.P.R. 338 (1970). De interpretarse que la ciudadanía americana es un requisito introducido por la legislatura en la Ley Electoral como condición sine qua non para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico en el Estado Libre Asociado, se violaría la igual protección de las leyes reconocidas constitucionalmente a los electores que profesan el ideal de independencia y a otras personas y entidades que se oponen a la ciudadanía americana en Puerto Rico y a la estadidad como solución al problema de la condición política de Puerto Rico. El resultado sería una clasificación de su faz y en sus efectos en la Ley Electoral por razones políticas o ideológicas, que interfiere con el derecho al voto del recurrido en su condición de elector independentista, contra los independentistas en general y contra todos aquellos que reclaman la vigencia de sus derechos civiles y políticos en la ciudadanía de Puerto Rico sin necesidad de someterse a la ciudadanía americana ÑestatutariaÑ del Gobierno de Estados Unidos. Nuestro planteamiento no es novel. En el pasado se ha impugnado con éxito el trato desigual encubierto en una ley ordinaria de la legislatura: "Diluida propiamente la controversia del caso, la realidad expuesta [que existen y se debaten tres pensamientos ideológicos legítimos en cuanto al destino del pueblo puertorriqueño: independencia, autonomía y estadidad] es un punto de vista válido para invocar una desigualdad de tratamiento. En todos estos procesos, por imperativos de unas garantías constitucionales, la ley siempre ha implementado unos mecanismos igualitarios, particularmente en materia de subsidio económico electoral, proveyendo a todo el electorado del país la opción de poder democráticamente expresar en las urnas su predilección sin que se discrimine contra ninguno de los ideales aludidos. La ejecución de la pieza legislativa que nos ocupa, en lo concerniente al uso de dineros públicos por uno o más grupos de ciudadanos que no ostentan la franquicia electoral, la campaña publicitaria generada por la orientación que la Comisión Estatal de Elecciones debe llevar a cabo, y el hecho de que en su fondo el participar y votar en tales elecciones presupone, proyecta y presenta una vinculación o endoso con los ideales de la estadidad o de asociación autonómica a los Estados Unidos, representa un discrimen y una ventaja Ñdirecta e indirectaÑ de carácter indebido contra aquellos electores independentistas que no coinciden con dichas aspiraciones y otros ciudadanos que propugnan una tesis política contraria. Cualquier otra solución sería un eufemismo judicial y desatendería el único vínculo racional que existe entre la declaración legislativa y el objeto perseguido en la Ley Núm. 102. ÀCómo es posible exigir a los electores independentistas que hagan su ingreso y voten en un partido político nacional estadounidense como medio de alcanzar una plataforma que les permita viabilizar sus aspiraciones?

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La violación al Partido apelante y a los ciudadanos que lo integran del precepto sobre igual protección de las leyes es evidente." (Enfasis suplido). P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a la pág. 624-27. Varios años después, al advertir que el axioma rector que impregna la Carta de Derechos de la Constitución es que en nuestra sociedad democrática todos los electores y partidos políticos gozarán de iguales derechos, destacó el Juez Asociado Señor Negrón García: "En el contexto constitucional expuesto, el principio igualitario intenta evitar que en determinada época, un partido mayoritario Ñque controle las Ramas Legislativa y EjecutivaÑ se perpetúe en el poder limitando la génesis de otros partidos , y, además: (a) agrave la situación de los partidos de oposición existentes; y (b) introduzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja del partido gubernamental y en perjuicio de los otros. Esta prohibición respecto a aumentar esos requisitos, es susceptible de manifestarse y aplicarse a toda situación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las potencialidades de los partidos contrarios minoritarios. En palabras sencillas, no pueden cambiarse las reglas de juego durante su desarrollo para lograr ventajas. (Subrayado y énfasis suplido). P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. a la pág. 427. Finalmente concluye:

"Bajo la perspectiva de estricta neutralidad judicial, es evidente que la Asamblea Legislativa, no sólo de jure, sino de facto, con la participación activa de sus miembros políticos principales, ha cambiado sustancialmente las reglas electorales vigentes en detrimento del partido demandante y de los independentistas del país. Reafirmamos que este tratamiento, por sí solo, es contrario a nuestra Constitución y suficiente para sostener el decreto de la sala sentenciadora. También se manifiesta, aunque no de manera taxativa sino implícitamente y por operación, en las circunstancias particulares antes expuestas, que la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias establece unas clasificaciones fundadas en ideas políticas, pues divide aquellos electores que desean participar frente a los que se oponen. Nuestra Carta de Derechos prohíbe todo discrimen por razón de "ideas políticas" ÑArt. II, Sec. lÑ y eleva esta protección a un alto pedestal entre los múltiples valores heredados y tomados de la Constitución de los Estados Unidos." (Enfasis suplido). P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. a la pág. 432. Analizando los derechos al voto y a la franquicia electoral, como derechos fundamentales garantizados por la Constitución y por el proceso electoral democrático, este Tribunal ha reconocido el interés constitucional en la equidad electoral. P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17. Una vez concedida la franquicia electoral a un grupo de ciudadanos Ñpartido políticoÑ no puede sostenerse un tratamiento desigual con respecto a las ayudas económicas o financieras del gobierno. P.S.P. v. Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. 313 (1980); (Sentencia confirmando al Tribunal de Instancia que declaró inconstitucional el esquema de distribución de fondos públicos entre los partidos políticos para su campaña en las elecciones generales, dependiendo de los votos que recibieron en las elecciones previas); Marrero v. Municipio, 115 D.P.R. 643 (1984); (declarando inconstitucional una sección de la ley electoral que permitía irrestrictivamente el uso de propiedad gubernamental, eg. carros, por empleados gubernamentales en la campaña política); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (l984) (un partido político inscrito por petición versus aquéllos inscritos directamente por razón de los votos recibidos en la última elección, disfrutan de los mismos derechos, privilegios y prerrogativas, e.g. igual representación en los mecanismos electorales e igual participación económica). Veáse, además, P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976) (se analizan los supuestos del fondo electoral). Afianzado en tales principios se ha expresado sobre toda clasificación legislativa que "toca íntimamente el ámbito político operacional y afecta los derechos de todos los electores miembros de un partido, fácil es captar que la misma resulta sospechosa y se impone un escrutinio estricto judicial. En consecuencia, el Estado tiene el peso de demostrar que existe un interés apremiante que beneficia y justifica el interés común y hace necesaria tal clasificación." P.S.P. v. Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. a las págs. 332-24. De excepcional importancia son las expresiones del Tribunal Supremo vertidas en el caso de P.R.P. v. E.L.A. ante: 'El Art. VI, Sec. 4 de nuestra Constitución preceptúa que "[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de la inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas'. En virtud de ese lenguaje, la Asamblea Legislativa posee una amplia potestad para determinar y reglar todo lo concerniente al proceso electoral, inclusive los partidos políticos y candidaturas. Sin embargo, no es carta blanca ni 'absoluta'. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 256 (1980). La reglamentación se rige por el axioma de igualdad inmerso en la Constitución. El principio de igualdad electoral es continuo.

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El principio igualitario expuesto intenta disuadir que en determinada época un partido, que controla mayoritariamente los poderes ejecutivo o legislativo, o lo comparta con otro -mediante anuencia o consenso- limite el nacimiento de otros partidos. También pretende evitar que se agrave la situación de los partidos de oposición existentes, o introduzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja de determinado partido, en perjuicio de aquellos existentes o por inscribirse.

Como principio general aquella legislación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las potencialidades de los partidos contrarios minoritarios o los partidos nuevos, o a crear situaciones de inferioridad, puede ser susceptible de impugnación constitucional. La justificación de este enfoque es evidente. En nuestra democracia los partidos políticos son indispensables para su funcionamiento. Están investidos de poderes cuasi gubernamentales. Constituyen el vehículo de expresión colectiva ciudadana para canalizar pacíficamente las distintas tendencias políticas e intereses de los varios sectores de opinión del país. Como tales, formulan programas de administración y promueven candidatos a puestos políticos. El subsidio a través del fondo electoral para financiar sus actividades es un ejemplo vivo de esa característica pública. Véase P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 610 (1978)." (Enfasis nuestro). P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. a las págs. 636-38. Ciertamente, resulta totalmente inaceptable, como justificación para negar el derecho al voto en el proceso político puertorriqueño el interés del Estado tendente a suprimir o menoscabar la trascendencia de la ideología de los electores o sus plantemientos de solución a la condición política de nuestro país. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85; 122 D.P.R. 650 (1988); P.S.P. v Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. a la pág. 326; Tribe, L., American Constitutional Law, The Foundation Press, Inc., 1978, págs. 810- 11. La equidad en el proceso político y electoral en nuestro país se desarrolla, como hemos visto, en dos niveles que aunque tangentes en ocasiones no siempre son coincidentes: por un lado, se refleja en la igualdad de los partidos políticos frente al Estado; por otro, se proyecta hacia las diversas fórmulas de desarrollo político presentes y viables para Puerto Rico: independencia, autonomía y estadidad. De esta forma, la garantía sobre equidad del proceso político al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exige respeto tanto a la igualdad a nivel ideológico como a nivel partidista. La equidad promulgada y reconocida en nuestra constitución a las minorías y los partidos minoritarios no se limita al ámbito del proceso electoral. No es una equidad formal o trunca. A las opiniones anteriormente citadas se une la decisión emitida en el caso de Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986);, una de las más importantes decisiones en el derecho constitucional puertorriqueño en lo que atañe a la equidad en la participación de los procesos políticos legislativos y el reconocimiento de los derechos constitucionales de las minorías parlamentarias en el desempeño de sus funciones legislativas. El requisito de equidad y oportunidad de participación a las minorías en el contexto del proceso político legislativo es una exigencia incuestionable de nuestro esquema constitucional y seguramente abona a la ansiosa estabilidad añorada en el curso de la Convención Constituyente y proyectada al Pueblo al someter a su consideración al documento constitucional que impide inclinaciones hacia preferencias sobre posibles soluciones al problema del status de nuestra Isla sin una consulta plebiscitaria al poder soberano Ñel Pueblo. Silva reconoce la relevancia del carácter representativo que ostenta un legislador a nombre de los electores que depositaron su confianza en él, en un esquema constitucional cuya protección a las minorías se extiende más allá del proceso eleccionario:

"Al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el 1952 el pueblo de Puerto Rico favoreció la creación de un sistema de gobierno democrático. Elemento indispensable de una democracia es que el gobierno sea electo por una mayoría de los ciudadanos mediante un proceso que garantice la más amplia participación de la comunidad. La premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos en la Rama Legislativa. Sin embargo, nuestra Constitución también incorporó en la sección séptima del artículo III un innovador mecanismo para garantizar la representación efectiva de las minorías en la Asamblea Legislativa. Véase Fuster v. Busó, supra. Este mecanismo 'garantiza la existencia efectiva de minorías, elemento indispensable en un gobierno democrático constitucional como el nuestro'. Ibid., 102 D.P.R. a la pág. 342. Véase Diario de Sesiones, op. cit., págs. 2594-2597; Trías Monge, Historia Constitucional..., op. cit., págs. 142-146; Ramos de Santiago, op. cit., págs. 517-519. Otras disposiciones de nuestra Constitución favorecen esta visión, Art. I, sección I; Art. III, sección 4. Véase Diario de Sesiones, op. cit., págs. 2590-92; Trías Monge, Historia Constitucional, op. cit., Tomo III, págs. 269-270, 277-278.

El principio de 'un hombre, un voto' consagrado por nuestra Constitución no se limita solamente al proceso eleccionario. De nada sirve que a los ciudadanos se les garantice su derecho al voto si luego aquellos que fueron depositarios de la confianza de los electores son excluidos en momentos cruciales del proceso legislativo.

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En este ordenamiento la mayoría parlamentaria tiene el deber ineludible de cumplir con el mandato expresado por el pueblo. Las minorías tienen una obligación especial de descargar su responsabilidad fiscalizadora sin obstaculizar el funcionamiento legislativo. Las cámaras tienen los poderes e instrumentos necesarios para asegurar que tanto la mayoría como la minoría cumplan con sus obligaciones hacia el cuerpo y el país sin que se viole el equilibrio y el carácter representativo de la Rama Legislativa". (Enfasis suplido) Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. a las págs. 69-70. Luego de examinar la importancia de las comisiones legislativas, el rango constitucional que ocupan, y su función de fiscalización eficiente de las actuaciones de la rama ejecutiva, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Silva v. Hernández Agosto dejó patentemente establecida la existencia de condiciones mínimas constitucionales a satisfacer por una comisión legislativa:

"La Constitución no define lo que constituye una comisión legislativa. Al amparo de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución, le corresponde al Poder Legislativo crear las comisiones de cada cuerpo y delimitar su jurisdicción y facultades.

...

Aparte de los requisitos que el propio Cuerpo establezca, existen unas condiciones mínimas constitucionales que deben tener una comisión de la legislatura. Examinadas las experiencias históricas puertorriqueñas y la Constitución del Estado Libre Asociado, concluimos que uno de estos requisitos es que las minorías tengan la oportunidad de estar representadas. Ya hemos visto que esa era la costumbre en Estados Unidos y en Puerto Rico hasta 1952. Al aceptar la importancia de las comisiones en nuestra Ley Fundamental este requisito adquirió un carácter constitucional". (Escolios omitidos, énfasis nuestro). Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. a las págs. 67-68. Silva y las demás decisiones citadas reconocen la concepción y estructura particular de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, indudablemente enraizada en nuestra realidad social, económica y ante todo política, de que la voluntad del Pueblo se antepone a los deseos particulares de quienes ostentan el poder gubernamental en determinado momento. Demuestran que existe un principio cardinal que rige en nuestra realidad política, esencial a nuestra sobrevivencia como pueblo, de respeto mutuo y participación efectiva en contienda libre, limpia e igualitaria, de las diversas fórmulas que podrían presentar una solución o alternativa a la condición política de Puerto Rico. P.S.P. v. Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. a las págs. 325-26. El axioma de igualdad electoral, es fruto de los principios igualitarios contenidos en nuestra Constitución, del particular diseño del proceso electoral allí provisto y de nuestro sistema de vida democrático. La fortaleza e intensa importancia de las opiniones de este Tribunal Supremo de Puerto Rico acreditan este principio igualitario. Ante el cuadro fáctico y jurídico que se presenta en autos, procede aplicar el escrutinio estricto ante los reclamos de violación al principio de la dignidad del ser humano, derecho al voto, libertad de pensamiento, conciencia e ideas políticas e igual protección de las leyes. Uno de los límites constitucionales a las clasificaciones legislativas consiste en la prohibición del discrimen por razones de ideas políticas. El discrimen por motivo de ideas políticas, de carácter sospechoso, hace imperante el análisis de escrutinio judicial estricto. Conforme el análisis de estricto escrutinio judicial se exigiría al Estado demostrar un interés apremiante en la aprobación del alegado requisito de ciudadanía americana como condición para ejercer los derechos políticos, civiles y constitucionales de la ciudadanía de Puerto Rico. Exigiéndole además, justificar el medio seleccionado en la consecución de su interés apremiante y la inexistencia de otros medios menos onerosos. El propósito adjetivo que pueda invocar el Estado para justificar el requisito en controversia dista mucho de ser un interés apremiante en autos, sobre todo ante el sacrificio y la privación de derechos constitucionales que conlleva a los electores que profesan el ideal de independencia. Evidentemente, la imposición de este requisito no es la única alternativa asequible al Estado para lograr los propósitos adjetivos que concebiblemente persiga su aprobación. Ha quedado demostrado que el mencionado requisito atenta contra los principios de igualdad electoral y política que este Alto Foro ha reconocido garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a las minorías políticas. Ello se manifiesta de las diversas formas apuntadas previamente. En tal caso, la Ley Electoral establece una clasificación discriminatoria ipso facto a base de condición o ideología política que principalmente afecta adversamente a los electores que profesan el ideal de independencia beneficiando y favoreciendo a aquellos sectores políticos que promulgan la anexión política a los Estados Unidos. Aún cuando el escrutinio estricto tradicionalmente ha sido utilizado en Puerto Rico para enfrentar clasificaciones inherentemente sospechosas o cuando éstas afectan derechos fundamentales (tangentes con la dignidad del ser humano, discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad) -León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 813 (1980); Zachry International v. Tribunal, 104 D.P.R. 267, 277-278 (1975); Wackenhut v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1972); - no puede perderse de vista su aplicación también legítima cuando- el Estado interviene con esos derechos fundamentales aún cuando no estemos ante una clasificación o discrimen per se, esto es, cuando se violen derechos fundamentales expresos en nuestra constitución, como el derecho al voto y al respeto a la dignidad del ser humano. Finalmente, evocamos las palabras del Alto Foro respecto a la función judicial ante una controversia como la que nos ocupa: "El Artículo III de nuestra Constitución, así como el Artículo II, Sec. 2 y el Preámbulo están predicados en la existencia de un gobierno democrático y representativo. ... Es función ineludible de los tribunales interpretar la Constitución y velar que el espíritu y el esquema democrático de esta Carta no se vulnere." (Citas omitidas y énfasis suplido)

Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. a la pág. 57.


EL DERECHO AL VOTO EN LOS ESTADOS DE LA FEDERACION:

El desarrollo del sufragio en Estados Unidos ha evidenciado una tendencia dirigida a superar la práctica de excluir personas y comunidades del cuerpo político y del ejercicio del mismo. Esta tendencia resulta una constante histórica en la evolución del derecho al voto. La práctica excluyente estuvo fundamentada por elementos de propiedad, raza, género, origen y otros. No obstante, la misma ha sido dezplazada como resultado de persistentes demandas y exigencias en pro de garantizar el voto a todos los habitantes de la comunidad gobernada.26 La historia del sufragio en Estados Unidos ha sido definida por sucesivas luchas, demandas y actos de resistencia conducentes a una política formal inclusiva.27 El lenguaje de la Constitución Federal y sus interpretaciones posteriores son cónsonos con dicha práctica. Es así como a lo largo de la historia norteamericana, se ha integrado a la participación política y se ha extendido el derecho al voto, a sectores de la población tradicionalmente excluidos como los destitulados, desposeídos, minorías étnicas, mujeres, menores de 21 años pero mayores de 18 y otros.28 La calificación de ciudadano, como condición para la participación del cuerpo político americano y el ejercicio del voto, acarrea consigo la misma suerte que otras condiciones históricamente excluidas. Al igual que las mujeres, grupos minoritarios, habitantes de la raza negra y otros que fueron y al presente son afectados directamente por las acciones del gobierno, las personas de una comunidad política, no ciudadanas de ésta, tienen un derecho a ser considerados miembros de su comunidad local, por las mismas razones que los anteriores.29 Ello adquiere mayor relevancia cuando éstas personas a su vez, tributan al Estado donde residen y al gobierno federal, y consienten a ser gobernados por éste. En esa dirección, el voto del no-ciudadano en Estados Unidos ha representado un papel muy importante en el proceso de formación de dicha nación. De hecho, el voto de los no-ciudadanos fue reconocido por ley y permitido en el régimen constitucional del federalismo electoral. El extranjero durante los siglos 18, 19 y comienzos del 20, pudo ejercer su derecho al voto en por lo menos 22 estados. A manera de ejemplo, hasta el 1926 los no-ciudadanos ejercieron el voto en el estado de Arkansas. Sin embargo, esta realidad fáctica fue afectada por razones de carácter xenofóbico inherentes al desarrollo de la primera guerra mundial, el cual generó un sentimiento anti-inmigrante en dicho país.30 De igual manera, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha consentido la práctica de varios Estados de permitir el ejercicio del voto a extranjeros no-ciudadanos. Al presente el más alto foro norteamericano no ha declarado la misma inconstitucional. Contrario a tal determinación, ha validado la praxis de los Estados de raglamentar a quién conceden el derecho al voto. Dred Scott v. Sanford, 60 U.S. 393, 405 (1856).31 El Tribunal Supremo Norteamericano ha determinado que la Constitución de los Estados Unidos no establece las cualidades específicas para las elecciones de los Estados y delega en ellos la reglamentación de éstas. Al consignarse el derecho al voto de los ciudadanos en la quinta enmienda de la Constitución, y expresar que éste no puede ser denegado por los Estados Unidos o cualquiera de los Estados, lejos de excluir al extranjero y definir de cualquier manera el voto, garantizó el mismo al ciudadano de Estados Unidos en cada uno de los Estados.32 No representa dicha enmienda una cláusula excluyente, sino protectora del derecho del ciudadano, sin ser objeto de consideración su raza, color o condición social. Resulta ser, entonces, una cláusula inclusiva y no excluyente, particularmente cuando al extranjero, al igual que al ciudadano de Estados Unidos de raza distinta a la blanca o caucásica, les era denegado tal derecho.33 Un análisis del historial legislativo de las enmiendas aprobadas en los años 1924 y 1926 a la enmienda catorce de la Constitución de Estados Unidos, no presenta ninguna intención de revocar a los Estados la autoridad de garantizar el sufragio al extranjero no-ciudadano. Después de todo, ciudadanía y sugragio no son sinónimos.34 Desde Ex parte Yarborough, 110 U.S. 651;, el Tribunal Supremo Norteamericano estableció que el derecho al voto en los Estados, en sus elecciones estatales, está protegido para "los ciudadanos y los habitantes de los estados".35 Asimismo la Constitución Federal faculta a los estados a reglamentar el voto en sus respectivas elecciones. Al presente continúa la doctrina de que "el derecho al voto en un estado se deriva del propio estado", Storer v. Brown, 94 Sup. Ct. 1274 (1974).36 Reiteramos además que la Constitución de los Estados Unidos no otorga derecho a votar en las elecciones estatales, sino que protege el derecho del ciudadano de los Estados Unidos a ese voto.37 En Oregon v. Mitchell, 400 U.S. 112 (1970); el Tribunal Supremo Federal sostuvo que si bien el Congreso tiene poder para reglamentar las elecciones para cargos federales, no lo tiene para reglamentar las elecciones estatales.38 Es importante señalar que la Constitución de Puerto Rico no requiere la ciudadanía de los Estados Unidos para ejercer el voto, tampoco la Ley de Relaciones Federales, ni la Ley 447 que aprobó la Constitución de Puerto Rico.39 Varios son los estados, municipios y ciudades en los Estados Unidos que han adoptado medidas para garantizar el voto del extranjero no-ciudadano.40 Ello no quiere decir que existan efectivamente