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LA CIUDADANÍA PUERTORRIQUEÑA

 

Juan Santiago Nieves

" ... debido a que la cultura es la más alta expresión histórica y social del Desarrollo Espiritual del Ser Humano, el deber del Hombre es preservar, practicar y promover su cultura a través de todos los medios bajo su poder " . Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos del Hombre ... 2do párrafo.

El Pueblo de Puerto Rico, la nación puertorriqueña y su colorario la ciudadanía puertorriqueña, son el fruto de cuatro siglos de historia y forjación de una identidad nacional, cultural, social y política muy definida antes de la invasión norteamericana.

No debe sorprender, pues, el reconocimiento judicial de este hecho indubitado. Así, Jaime B. Fuster Berlingeri concluyó: "... Puerto Rico es un Pueblo... las personas que lo forman, son ciudadanos suyos ... cualquier persona que sea puertorriqueña bona fide, tiene un indiscutible derecho de participar en los comicios que afecten el destino final de nuestro país". Siguiendo la misma línea de pensamiento, Federico Hernández Dénton destacó que "... en Puerto Rico existe una ciudadanía de Puerto Rico con vitalidad independiente de la ciudadanía estadounidense ... Esto es, la ciudadanía de Puerto Rico es la expresión de un hecho sociológico: Puerto Rico es a los ojos del mundo una nación". Antonio Negrón García fue aún más preciso al puntualizar que la ciudadanía de Puerto Rico "... es un atributo esencial de la personalidad humana, una realidad connatural y autosuficiente, que nadie puede ignorar, y que ni la Constitución ni la ley, como tampoco el derecho de jueces crea; sino simplemente reconoce".

Gran `sorpresa' debe haber causado en los sectores de poder en EE.UU. que el Tribunal Supremo de Puerto Rico haya resuelto que no se requiere fidelitas a la metrópolis para tener derechos civiles y políticos en un `territorio' que por causa y efecto del colonialismo aún `pertenece' a EE.UU. En efecto, tal y como Rubén Berríos Martínez ha expresado repetidamente, el gobierno de EE.UU. debe tener presente cuando evalúa el caso de Puerto Rico la experiencia de Quebec e Irlanda del Norte. Sin embargo, una cosa es hablar de Quebec y otra cosa es hacer a Quebec en Puerto Rico. Juan Mari Brás ya puso la primera piedra de la secesión y los organismos de seguridad de EE.UU. han enfilado su atención sobre la durmiente colonia donde hacía mucho tiempo como en Macondo no ocurría nada.

La única ciudadanía viable y existente para nuestro Pueblo es la ciudadanía puertorriqueña. Los puertorriqueños ostentamos la ciudadanía puertorriqueña como nuestra ciudadanía natural y la estadounidense como una ciudadanía accesoria adquirida por imposición en el 1917, de carácter artificial.

La `ciudadanía de EE.UU.' de los puertorriqueños constituyó un acto del poder colonial del Congreso en la fase de expansión del imperialismo norteamericano a comienzos de este siglo, amparado en el precedente tenebroso de Dred Scott v. Sanford, 60 U.S. 393, 405 (1856). Allí el Tribunal Supremo de EE.UU. resolvió que los derechos y privilegios en la Constitución federal están asignados a los ciudadanos; la ciudadanía y la condición de ser miembro de la comunidad política son términos sinónimos. Se distingue del ciudadano pleno al "subject" (súbdito)-una persona que debe lealtad o está sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos pero no es ciudadano. Los esclavos estaban asignados al último grupo. Debe quedar claro que el concepto ciudadano, a partir de esa fecha, para los norteamericanos, es aplicable únicamente a la persona que está investida de los derechos políticos y civiles en el cuerpo político del Estado.

En el derecho internacional se contempla que el Estado pueda establecer "una distinción entre los ciudadanos propiamente dichos, con plenitud de derechos políticos, y los súbditos de las colonias. Ante el Derecho Internacional, sin embargo, estos últimos son también súbditos del Estado al que la colonia pertenece, y por eso, al igual que los ciudadanos del Estado patrio, están bajo la protección jurídico-internacional de éste." Véase A. Verdross, Derecho Internacional Público, Aguilar, 6ta ed., 1980, págs. 285-286, a la nota 221.

Con arreglo a esa visión, el Tribunal Supremo de Estados Unidos 'aclaró' en Balzac v. People of Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922) que la extensión de la `ciudadanía estadounidense' a los puertorriqueños a través del Acta Jones de 1917 no tenía el efecto de incorporar a Puerto Rico a los Estados Unidos. La determinación de incorporar un territorio tiene que realizarse de forma expresa por el Congreso. El Juez Presidente Taft expresó que el propósito de la concesión de la `ciudadanía' de EE.UU. era extender la protección diplomática a los puertorriqueños. Así, durante el debate legislativo de la Ley Jones el Congresista Fess de Ohio destacó: "[e]ste proyecto no requiere al puertorriqueño tomar un juramento de lealtad para hacerse ciudadano... Si le preocupa estar bajo ella y no quiere ser un ciudadano, entonces es su privilegio tomar el paso provisto en este proyecto, para decir que él no quiere ser ciudadano."

El Acta Jones de 1917 resultó en un fiasco monumental. Los alegados `ciudadanos de EE.UU.' en Puerto Rico mantuvieron la misma condición de "súbditos" "nationals" que se atribuía a los ciudadanos de Puerto Rico durante el periodo de 1900 a 1917 bajo el estatuto de la Ley Foraker. El `status' jurídico de la entidad "El Pueblo de Puerto Rico" se había delimitado en González v. Williams 192 U.S. 1 (1903), disponiéndose que un ciudadano de Puerto Rico no es un extranjero bajo la Ley de Inmigración de EE.UU., toda vez que reside en una jurisdicción territorial de Estados Unidos. Se resolvió que el ciudadano de Puerto Rico era un "national or subject" súbdito de EE.UU.

La distinción es importante. Los ciudadanos de Estados Unidos son aquellos que nacen en territorio de Estados Unidos o que se hayan sometido al proceso de naturalización. En sentido contrario, los puertorriqueños `nacen' en un "territorio no-incorporado" extranjero a Estados Unidos en `sentido doméstico' y en ningún momento han sido naturalizados.

La permanencia de la condición de súbditos ("nationals") de los puertorriqueños bajo la Ley de Nacionalidad e Inmigración de Estados Unidos al presente, pone al descubierto el fraude de la `ciudadanía de EE.UU.' en el territorio de Puerto Rico. Se trata de una ciudadanía sin derechos, privilegios ni obligaciones, al igual que en Dred Scott v. Sanford, 60 U.S. 393, 405 (1856). Los puertorriqueños no son miembros de la `comunidad política' de EE.UU. No pueden aspirar al cargo de Presidente de los EE.UU., ni pueden votar por el Presidente de los EE.UU. Tampoco tienen representación en el Congreso Federal, a saber: Cámara de Representantes (8-9 representantes aproximadamente) y Senado (2 senadores). En cuanto al Comisionado Residente, aunque con derecho a voz, su derecho a participar en las comisiones es limitado a cualquier votación en la cual su voto no sea decisivo.

En todo caso, la `atadura jurídica' que acarrea la denominada "ciudadanía de EE.UU." de los puertorriqueños, significa que deben lealtad o están sujetos a la jurisdicción de Estados Unidos 'súbditos', sin ser ciudadanos. En idéntica situación jurídica, los pueblos indígenas o nativos advinieron ciudadanos de los EE.UU. en 1924 -8 USC 1401 (a) (2)-, bajo la misma modalidad 'súbditos' ("nationals"), por lo que mantienen su soberanía en las reservaciones y determinan sus procesos políticos y de gobierno como naciones, incluyendo el derecho al voto.

A los fines del ejercicio de los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.), Art. 2, "no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo, o sometido a cualquier otra limitación de soberanía". Este artículo extiende la aplicabilidad de la D.U.D.H. a territorios no autónomos o sometidos a cualquier otra limitación de soberanía, donde podemos ubicar jurídica y políticamente el "territorio no incorporado" de Puerto Rico bajo el Derecho internacional público y bajo el sistema constitucional de los Estados Unidos.

De manera consistente el Art. 28 de la misma Declaración Universal "... establece además "el derecho a un orden social e internacional en el que los derechos aquí enunciados se hagan plenamente efectivos." A su vez, el "se basa en los atributos de su personalidad humana".

Según el art. XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, "[t]oda persona tiene derecho a la nacionalidad que por ley le corresponda, y a cambiarla, si así lo desea, por la nacionalidad de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela". Este principio se reafirma mediante el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.), ratificado por los EE.UU. el 8 de septiembre de 1992, que confiere a los individuos dentro de sus territorios los derechos enunciados en el Pacto sin distinción de clase alguna, incluyendo origen nacional y el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Puerto Rico es una nación, un Pueblo a quien EE.UU. le ha negado su derecho a la autodeterminación e independencia. El Estado Libre Asociado es el escenario del problema político colonial, la estructura donde se violan los derechos humanos colectivos de un Pueblo. El dictamen judicial en el sentido que los ciudadanos puertorriqueños existen independientemente de la metrópolis EE.UU., que son personas jurídicas con vida propia y separada de la ciudadanía estadounidense, implica una ruptura del régimen colonial y expande las fronteras de la lucha de liberación nacional. Desde una óptica netamente independentista, la renuncia a la ciudadanía de EE.UU. constituye un cuestionamiento de la supremacía territorial que ejerce el gobierno de EE.UU. sobre el territorio de Puerto Rico.
El reto lanzado a la metrópolis conlleva que el Pueblo de Puerto Rico sea reconocido como entidad jurídica independiente y distinguible de los Estados Unidos (como Poder Administrador), la nación se convierte en puntal de la decisión y abre una brecha que estuvo vedada a los que renunciaron la ciudadanía de EE.UU. en 1917. La estructura electoral asentada en la `ciudadanía de EE.UU.' bajo el Acta Jones, mostraba las dificultades que ya acarreaba ser puertorriqueño y reclamar la nacionalidad. Se limitó abiertamente la participación de los ciudadanos de Puerto Rico que no fueran ciudadanos de EE.UU. No podían votar ni ser electos. No era de extrañar ese hecho. Quienes tomaban la decisión de imponer los requisitos de elección y participación eran norteamericanos. El Pueblo de Puerto Rico esperaba su día para reivindicar la nacionalidad, otorgando a la Ciudadanía de Puerto Rico un rango y lugar preeminente en su acepción jurídica, social y política.

Ese momento finalmente llegó. Los puertorriqueños que renuncien a la ciudadanía de EE.UU. a la altura de 1997 retienen todos los derechos civiles y políticos que pudiere tener el Pueblo de Puerto Rico. La ciudadanía de Puerto Rico, al margen de la ciudadanía de EE.UU., emerge como el punto de partida de la nación en la búsqueda de su soberanía y reconocimiento jurídico-internacional. Mientras tanto, la colonia moribunda co-existe con dos ciudadanías, sustentada por los partidos políticos (P.N.P., P.P.D., P.I.P.) y sectores que todavía se aferran a su apacible dinámica y reproducen el discurso anacrónico de que ser `ciudadano de EE.UU.' (esclavo'súbdito'-("national") "es un factor determinante en sus vidas".


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