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CARPETAS de SUBVERSIVOS

DEMANDA DEL

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO

POR PERSECUCIÓN POLÍTICA


"Toda esta persecución política se proyecta en un espacio de cuarenta y cuatro (44) años y doce (12) comparencias electorales. La angustia, el encierro, el dolor humano, el sufrimiento y sacrificio de miles de patriotas jamás será olvidado. Comprueba ... la voluntad inquebrantable de amor a la Patria y firme convicción en la democracia como solución al conflicto social y político, a pesar de los desmanes, abusos y atropellos de los gobernantes de turno."


ÍNDICE DE MATERIAS


EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO SALA DE SAN JUAN

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO DEMANDANTE V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO; PARTIDO NUEVO PROGRESISTA; A,B; C,CH; D,E; F,G; H,I; J,K; ASEGURADORAS L,M,N DEMANDADOS **************************************** CIVIL NUM.: KDP 93-0961 (801) SOBRE: DERECHOS CONSTITUCIONALES; DERECHOS CIVILES; LEYES ESPECIALES; DAÑOS Y PERJUICIOS; ****************************************

D E M A N D A

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la parte demandante y mediante la representación legal que suscribe expone, alega y solicita:


JURISDICCIÓN

1.1 Esta es una acción civil al amparo de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, del Artículo 1802 del Código Civil, de las leyes que han reglamentado y reglamentan los procesos electorales en Puerto Rico y las leyes especiales que prohíben el discrimen por razón de ideas políticas, creencias o ideología.


EXORDIO

2.1 El 8 de julio de 1987, el Representante a la Cámara por el Partido Independentista Puertorriqueño, Honorable David Noriega Rodríguez, instó demanda de injunction contra el ex-Gobernador de Puerto Rico, Honorable Rafael Hernández Colón y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Lic. Carlos López Feliciano. Alegó que había presentado la Petición de Información Número 167, debidamente aprobada por la Cámara de Representantes, requiriendo información sobre las listas de personas que han sido calificadas como "subversivos" y a quienes se haya abierto expedientes o carpetas en la División de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico. Noriega Rodríguez y otros v. Hernández Colón y otros, Civil Núm. PE-87-639 (904).

2.1.1 Solicitó en su demanda un remedio interdictal para que se preservaran todos los expedientes, documentos, manuales, ficheros etc. de la División de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico que estuvieran encaminados directa o indirectamente a calificar a cualquier ciudadano o entidad en las categorías de independentista, separatista o subversivo; que se efectuara un inventario completo para la custodia del tribunal; que se informara sobre los documentos removidos o destruidos; y que se proveyera una lista de las personas que tuvieron acceso a esos documentos o expedientes.

2.2 Tras el trámite correspondiente, el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. López Rodríguez, Arnaldo) declaró inconstitucional la práctica del Estado de abrir expedientes o carpetas, fichar y obtener información sobre las personas y agrupaciones por razones ideológicas exclusivamente y ordenó la entrega de los expedientes a las víctimas de la práctica declarada inconstitucional. Sentencia de 31 de julio de 1987, Noriega Rodríguez y otros v. Hernández Colón y otros, Civil Núm. PE-87-639 (904)

2.2.1 La referida Sentencia parcial concluyó que:

"SENTENCIA6/

(1) Se declara que la práctica de levantar expedientes, carpetas, listas, ficheros, etc., de personas, agrupaciones y organizaciones única y exclusivamente por motivo de las creencias políticas e ideologías de éstos sin que se tenga evidencia real que vincule a esas personas con la comisión o intento de comisión de un delito, es ilegal e inconstitucional por infringir los derechos de libertad de palabra, de asociación y de privacidad y por constituir ello una afrenta a la dignidad del ser humano.

También se declara que dicha práctica es ajena a nuestro sistema democrático de gobierno.

(2) Se libra auto de injunction permanente contra el Gobernador de Puerto Rico, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, los sucesores de éstos, y contra todos los miembros y empleados de la Policía de Puerto Rico para que cesen y descontinúen de inmediato y permanentemente en la práctica descrita en el párrafo anterior.

(3) Se le ordena a la parte demandada entregar al demandante, Lcdo. Graciani Miranda Marchand, y a todas aquellas personas que se encuentren en la misma situación que éste, todo documento en poder de la Policía de Puerto Rico que obre en cualquier carpeta, archivo o fichero que se haya abierto única y exclusivamente por motivo de las ideas políticas de dicha persona, entendiéndose por documento, todo escrito original o no, manuscrito, mecanografiado, fotocopiado o conservado mediante cualquier sistema mecánico, incluyendo sin limitarse a microfichas, grabaciones de cualquier índole, bien de sonido, cintas videomagnetofónicas, computadoras, procesadoras de palabras, fotografías, y cualquier objeto análogo conservado en la Policía de Puerto Rico bajo cualquier sistema de colección de datos, disponiéndose que en el caso del demandante, Lcdo. Graciani Miranda Marchand, dichos documentos deberán ser entregados a éste personalmente dentro de los próximos quince (15) días a partir de la fecha de notificación de esta Sentencia.

En cuanto a la fecha y medio de entrega de los documentos a todas las otras personas que se encuentran en la misma situación que el demandante, se fijará la fecha y se establecerá el mecanismo de entrega mediante resolución a emitirse posteriormente, previa consulta del Tribunal con las partes en este pleito.7/

(4) Se le prohíbe terminantemente a la parte demandada retener copia reproducida por cualquier método de los documentos anteriormente indicados.

(5) En la eventualidad del Estado levantar cualquier reclamo de confidencialidad con respecto a alguna información que obre en algunos de los expedientes, se procederá a conservar el documento cuya confidencialidad se reclame en un sobre lacrado y el mismo se remitirá de inmediato a este Tribunal para la resolución de tal reclamo.

(6) El Tribunal se reserva el derecho de designar un Panel de Comisionados para que evalúen los reclamos de confidencialidad y recomienden al Tribunal la resolución adecuada sobre tal reclamo.

(7) En adición a la entrega de los documentos antes descritos a las personas concernidas, deberá la parte demandada suplirle a éstos la siguiente información, si la misma no surgiere de los documentos:

(i) Fecha en que se abrió el expediente.

(ii) Criterios que se usaron para abrir el expediente.

(iii) Uso, si alguno, que la Policía le dió al expediente de las personas, esto incluye sin limitarse entre otros: (a) Si se le suministró información a alguna persona, organización o entidad de que el sujeto a quien se le abrió el expediente era considerado por la Policía de Puerto Rico como 'subversivo'; (b) persona o entidad a quien se le dió esa información y (c) la fecha en que se dió la misma.8/

______________________________

6/ Esta Sentencia enmienda la dictada en el Caso Número PE-87-981 el día 20 de julio.

7/ Como previamente expresamos, la parte demandada informó que se tiene que revisar más de 35,000 expedientes.

8/ Obsérvese que sin el conocimiento de estos hechos las personas no podrían exigir adecuadamente los remedios a los agravios del gobierno.

La mera confección por parte de la Policía de una lista de personas que ellos consideran como 'subversivo' sin que dicha información nunca hubiese salido de la Policía no lo consideramos asunto de tanta peligrosidad. Lo verdaderamente peligroso estriba en el uso indebido o perverso que se puede haber dado a esa información." (Enfasis en el original, corchetes nuestros)

2.3 El 16 de setiembre de 1987 se dictó Sentencia mediante la cual adoptó un conjunto de reglas que habrían de regir el procedimiento de entrega de expedientes. Noriega Rodríguez y otros v. Hernández Colón y otros, Civil Núm. PE- 87-639 (904)

2.3.1 La referida Sentencia concluyó que:

"El día 31 de julio de 1987, este Tribunal dictó Sentencia Parcial en este caso en la que se resolvieron las cuestiones de mayor relevancia levantadas en el pleito. En la referida Sentencia se declaró que la práctica de levantar expedientes, carpetas, listas, ficheros, etc., de personas, agrupaciones y organizaciones única y exclusivamente por motivo de las creencias políticas e ideologías de éstos sin que se tenga evidencia real que vincule a esas personas con la comisión o intento de comisión de un delito es ilegal e inconstitucional por infringir los derechos de libertad de palabra, de asociación y privacidad y por constituir ello una afrenta a la dignidad del ser humano. Declaramos que dicha práctica es totalmente ajena a nuestro sistema democrático de gobierno.1/

_______________________________________

1/ Sobre la práctica declarada inconstitucional por el Tribunal, el Señor Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, en una comunicación dirigida al Señor Superintendente de la Policía de Puerto Rico, fechada 16 de julio de 1987, se expresó en los siguientes términos:

'En sus inicios, la Unidad de Inteligencia fue concebida como un instrumento para recopilar información sobre personas vinculadas por "actividades subversivas", función que fue adquiriendo prominencia al transcurso de los años. Evidentemente mal orientada y desprovista de criterios objetivos de funcionamiento, se llegó hasta el absurdo de preparar arbitrariamente "listas de subversivos", incluyendo en ellas personas honorables absolutamente desvinculadas de la actividad criminal, sencillamente por profesar ideología contrarias a la del gobierno constituido; se procesaron investigaciones por el mero hecho del investigado ejercer sus derechos constitucionales a la libre expresión y asociación; degenerando dicha actividad "oficial" hasta su máxima expresión en la planificación y ejecución de un "crimen político". Semejante comportamiento reprobable ha merecido justamente el repudio general y el de organismos oficiales que se han dado a la tarea de revisar los procedimientos policíacos concernidos en determinada época.....

a la página 9 de la citada carta

No obstante, el sistema o método de recopilación de información vigente es a tal grado deficiente que permite, por vicios del pasado, que ingresen al sistema nombres de ciudadanos, a quienes se les abren tarjetas, carpetas o expedientes, sin que exista ni pizca de evidencia o indicio que los relacionen con acto ilegal alguno; que permite que se realicen investigaciones y se abran expedientes a ciudadanos por el solo hecho de participar en movimientos a favor de la independencia de Puerto Rico; en resumidas cuentas, que permite "fichar" a una persona, o calificarla como "subversivo" por razón de ejercer derechos garantizados constitucionalmente. Esto es sencillamente intolerable.

Un sistema de recopilación de información como el aquí descrito es incompatible con los postulados básicos de libertades que propugnan los regímenes democráticos como el nuestro, por lo que debe ser censurado y rectificado de inmediato. a la página 10.'

...

... Atendida la confesión del Estado de haber estado incurriendo por varias décadas en la práctica declarada inconstitucional en esta Sentencia, no creemos que sea lo más prudente y lo más aconsejable dejar ahora exclusivamente en sus manos la implementación del remedio de la disposición de las tarjetas y cartapacios abiertos ilegalmente a miles de ciudadanos.

...

Les fue explicado en varias ocasiones a las partes que lo que motivó principalmente al Tribunal a adoptar la posición antes indicada [entrega del expediente] lo constituye el hecho de que si algún daño se ha ocasionado a cualquier persona o entidad por razón de habérsele abierto el referido expediente, la mejor prueba para dicha persona solicitar indemnización a tenor con el Artículo 1802 del Código Civil por el agravio del Estado lo constituye ese expediente. Cada vez que se daba esta explicación los abogados de la parte demandada mantenían silencio.

...

REGLAS

...

4.I.1 Aquellas personas que respondieron a la notificación y las que acudieron directamente y les fue dada una cita le será entregado su tarjeta(s) o el expediente o ambas cosas, según sea el caso.

4.I.2 Previo a la entrega del expediente o tarjeta(s) a la persona concernida el Estado se asegurará de haber enumerado y marcado con un sello de goma y haber rubricado todos y cada uno de los folios que contiene el expediente. Esta medida cautelar evitará la posibilidad de que una vez entregada la tarjeta(s) o cartapacio sus folios sean alterados (en particular introduciendo otros folios).

...

5.4 El Tribunal retendrá el original del recibo por un periodo de un año a contar del momento de la entrega del expediente, y expirado el término dicho documento será destruido.4/

_______________________________________

4/ Se acogió el referido término de tiempo por ser similar al que tiene la persona que le es entregado la(s) tarjeta(s) o el cartapacio para incoar acción en daños y perjuicios contra el Estado al amparo del Artículo 1802 del Código Civil.

...

5/ Téngase presente en todo momento y repetimos nuevamente, que los expedientes cuya entrega se está ordenando son aquellos que fueron abiertos desde su inicio única y exclusivamente por motivos de las ideas políticas de la persona investigada sin que exista evidencia real que vincule a esa persona con la comisión o intento de comisión de un delito.

...

6.1 El Estado ha confesado su culpabilidad por esta nefasta práctica declarada inconstitucional y la persona que resulte lesionada como consecuencia de la misma, en su día le podrá reclamar al Estado resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

...

Dado el hecho de que la Policía no tiene ningún derecho a montar una vigilancia a un ciudadano por el hecho de ser éste independentista o socialista, es obvio que no tiene derecho a obtener, ni menos aún retener información o documentos obtenido por medio de estas actividades.

Si una agencia del gobierno posee documentos e información obtenidos por medios ilegales, el Tribunal tiene el poder en equidad para conceder remedios interdictales con relación a esos documentos e información, si su conservación por parte de la agencia no sirve ningún propósito legítimo y también para vindicar el derecho de la parte afectada. [citas omitidas]

Determinamos que conservar dicha información no sirve ningún propósito legítimo máxime cuando el delito alegadamente infringido por la alegada sospecha de conducta delictiva ha prescrito y que la mejor forma de disponer permanentemente de esa información es su entrega a la persona concernida.

Cualquier uso o diseminación que el Estado pueda hacer con este material, estaría manchado de ilegalidad por razón de que dicha información no llegó a manos del gobierno legalmente." (Enfasis en el original, corchetes nuestros)

2.4 El 15 de diciembre de 1987 se dictó Sentencia Parcial en el caso I.P.D.C. y otros v. N.I.E. y otros, Civil Núm.: PE-87-1243 (907), Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. López Oliver, Pedro).

2.4.1 La referida Sentencia Parcial, con la anuencia del Estado, dispuso en lo pertinente:

"2. Se declara ilegal e inconstitucional la práctica de preparar y mantener expedientes, ficheros u otros documentos sobre personas o instituciones por razones políticas, en ausencia de una investigación criminal realizada dentro de los límites constitucionales.

3. Se ordena a los demandados que se abstengan permanentemente en el futuro de incurrir en las prácticas señaladas en el inciso 2 de la presente sentencia." (Enfasis nuestro)

2.4.2 Se ordenó la paralización del caso hasta que el Tribunal Supremo resolviera la apelación incoada en el caso de Noriega Rodríguez v. Hernández Colón. La parte demandada hizo constar su determinación de extender iguales remedios que los concedidos en este último caso, favoreciendo de esta forma la uniformidad en el remedio.

2.5 El 21 de noviembre de 1988 el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirmó las Sentencias del 31 de julio de 1987 y del 16 de setiembre de 1987. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 D.P.R 650 (1988).

2.5.1 Sostuvo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante Opinión emitida por el Hon. Ortiz Gustafson, Juez Asociado:

"No hay nada más preciado para un 'hombre de bien' que su dignidad y reputación en la comunidad. Si por sus actuaciones ilegales o inmorales, las hace quedar en entredicho, responderá a su conciencia, a sus seres más íntimos y a todos sus congéneres. Estará en dicho caso, sujeto a las sanciones penales y civiles que correspondan. Pero si su dignidad y reputación es afectada ilegalmente por el propio Estado por el mero hecho de haber ejercitado sus derechos fundamentales, según éstos están garantizados en la Constitución, su yo interno debe poseer un cauce adecuado para la reparación, por las faltas a su dignidad y a su honor. En el sistema democrático que convivimos le corresponde a los tribunales atender tales reclamos y diseñar remedios que propendan a aminorar el daño irreparable que el ciudadano ha sufrido por los desmanes del Estado.

...

El Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró en varias ocasiones, que la práctica de levantar expedientes, carpetas, listas, ficheros, etc. de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por motivo de las creencias políticas e ideológicas de éstas, sin que se tenga prueba real que vincule a esas personas con la comisión o intento de comisión de delito, es ilegal e inconstitucional por infringir los derechos de libertad de palabra, de asociación e intimidad y por constituir una afrenta a la dignidad del ser humano. El Tribunal resolvió que dicha práctica es totalmente ajena a nuestro sistema democrático de gobierno.

Esta odiosa, y desafortunada práctica que tanta adversidad e infortunio ha levantado en nuestro país, no es única y particular en nuestra sociedad. ...

...

En el caso ante nos, el Estado, desde el inicio de los litigios, ha admitido que la práctica antes señalada es ilegal y ha aceptado y prometido que habrá de descontinuarla. Esta honesta y loable actitud, simplificó, en algo, la labor del tribunal de instancia y claro está, nuestra función revisora.

...

Ya hemos visto que estamos ante violaciones crasas durante varias décadas de una pléyade de derechos de la ciudadanía. Entre otros, la indebida intervención del ejecutivo en la vida familiar y la intimidad de éstos ciudadanos. Estas infracciones son remediables mediante el recurso de injunction. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

En cuanto a expedientes, listas, ficheros, documentos obtenidos ilegalmente por el Estado, se ha reconocido el poder en equidad de los tribunales para intervenir.

...

Ya hemos visto el historial del caso. La declaración de inconstitucionalidad de la práctica ilegal beneficia a todos aquellos colocados en una situación análoga. Asimismo el Estado consintió y se comprometió a abstenerse permanentemente de la práctica ilegal. No hay controversia de que únicamente el Estado es el que conoce cuáles son las 74,000 personas y entidades que aparecen ilegalmente fichadas en los expedientes y listas que han preparado en forma inconstitucional durante largos años." (Enfasis nuestro)

Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 D.P.R a las págs. 654 y ss.

2.5.2 La Opinión de conformidad emitida por el Hon. Negrón García, Juez Asociado abundó:

"La génesis que dió paso a la práctica de la policía de oficialmente levantar, actualizar y preservar expedientes de personas Ñy una lista y tarjeteros como contrareferenciasÑ basados únicamente en su afiliación o preferencia política, es una cara triste de nuestra historia como pueblo, matizada por distintos prismas y serias tribulaciones políticas en cuanto al destino incierto de nuestra relación con los Estados Unidos.

...

Aunque ciertamente convergen en esta apelación múltiples derechos fundamentales, todos repercuten sobre aquél más sagrado y de mayor carga valorativa: la libertad de conciencia que es la voz espiritual más íntima del ser humano.

...

Por décadas el Estado, quien paradójicamente era el llamado a promover y mantener la convivencia ordenada y pacífica en el país, ha actuado silenciosamente al margen de la Constitución.

Las llamadas "listas de subversivos" son rémoras para nuestra democracia, constituyen llaves de acceso oficial a la represión sutil, directa o indirecta, indiscriminada. Más allá del simple catálogo documental, en su esencia, las listas y ficheros mantienen un estigma humillante y vejatorio que atenta contra la dignidad, la intimidad y los derechos de expresión y libre asociación de miles de ciudadanos.

Si algún valor decisorio tiene el dictamen judicial de autos, es detener la práctica de asociar necesariamente al movimiento independentista del país con actos de violencia y conducta criminal. Aunque no es exclusiva, es contra éste, principalmente, que la injusticia ha sido grande. No podemos cerrar los ojos. 'Los jueces no viven en un vacío. Sabemos lo que el resto de la comunidad sabe.'

...

Esta vieja práctica nunca debió entronizarse. Aunque es típica del fascismo aterrador o de las dictaduras castrantes, en ocasiones ha germinado en países de tradición democrática. Puerto Rico no ha sido la excepción. Constituye una mancha en nuestra vida colectiva como pueblo que difícilmente será borrada. Para lograr su erradicación total, evitar su resurgimiento y que no pueda a prender en las futuras generaciones merece la más enérgica y unánime condena.

Atenta contra los más elementales derechos civiles, humanos y constitucionales. Se presta para persecuciones, cacerías de brujas y para acallar justos reclamos. Equivale a sustituir la ley por la fuerza; la democracia por el totalitarismo. Ha permitido criminalizar el ideario político de la independencia y convertido la útil facultad investigativa de la policía, Ñcomo función legítima disuadora del delitoÑ en disuadora de la libertad." (Subrayado en el original, énfasis nuestro, escolios omitidos)

Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 D.P.R a las págs. 692 y ss.

2.5.3 Por su parte en la Opinión de conformidad emitida por el Hon. Hernández Denton, Juez Asociado expresó:

"Al convenir con la opinión del Tribunal reafirmamos que nuestro ordenamiento constitucional prohíbe 'discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas'. Const. de P.R. Art. II, Sec. 1. En nuestra democracia, mantener un sistema sobre recopilación de información sobre personas y agrupaciones totalmente desvinculadas con algún hecho delictivo acaecido o vislumbrado, constituye una indebida restricción a los derechos de libre expresión, libertad de asociación y al derecho de intimidad.

Particularmente nociva a la vida comunitaria y democrática de nuestro país ha sido la práctica, originada durante la Administración del General Winship y utilizada por todos los gobernantes hasta ahora, de confeccionar listas de personas y grupos minoritarios que promueven activamente el cambio social y político mediante acciones perfectamente legítimas y legales. Aunque 'las listas' han incluido a personas y entidades de diversas ideologías políticas, ha sido el movimiento independista quien más fuerte ha sufrido las consecuencias de este método coercitivo.

...

A pesar de estas recomendaciones [Informes de la Comisión de Derechos Civiles], las actitudes que dieron lugar a la preparación de las listas han persistido hasta nuestros tiempos y han generado a su vez actuaciones represivas del Estado que le han costado la vida a algunos de los más fervientes seguidores de la juventud independentista. No ha sido hasta la presentación de este pleito que el Estado por primera vez acepta la inconstitucionalidad de esta práctica y establece un mecanismo para atender la situación." (Corchetes nuestros)

Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 D.P.R a las págs. 700 y ss.

2.6 Mediante Orden de 9 de enero de 1989 se designó como Comisionados Judiciales a los licenciados Abrahán Díaz González y Angel M. Martín con la encomienda de instrumentar, organizar, dirigir y supervisar la labor de disposición y entrega de los documentos, carpetas, fotografías etc. que fueron abiertos única y exclusivamente por motivo de creencias políticas o ideológicas.

2.7 Mediante Orden de 10 de enero de 1989 se consolidaron los casos Noriega Rodríguez y otros v. Hernández Colón y otros, Civil Núm. PE-87-639 (904), Marchand v. López Feliciano y otros, PE-87-981 (904) con el caso I.P.D.C.y otros v. N.I.E. y otros, Civil Núm.: PE-87-1243 (907).

2.7.1 Se dispuso en la Orden de referencia:

"El referido caso de I.P.D.C. vs. N.I.E. supra., y los casos de epígrafe envuelven cuestiones comunes de hechos y derecho, salvo que las partes son diferentes.

...

En resumen, estos tres casos tratan del mismo asunto, salvo que los expedientes declarados ilegales se encuentran en posesión de diferentes departamentos del Estado. Parte de ellos están bajo la posesión de la Policía de Puerto Rico y otros en posesión del Negociado de Investigaciones Especiales, dependencia del Departamento de Justicia.

...

... la disposición de todos los expedientes levantados ilegalmente por el Estado no importa el lugar donde se encuentren los mismos tiene que ser aquella según establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico."

2.8 El 26 de junio de 1989 se creó el Centro para Disponer de Documentos Confidenciales en Poder de la Policía y el Departamento de Justicia de Puerto Rico (Centro para Disponer de Documentos ...) con el propósito de ejecutar la Sentencia dictada el 14 de setiembre de 1987, según confirmada por el Tribunal Supremo el 21 de noviembre de 1988, y organizar la entrega de expedientes a las personas afectadas por la práctica ilegal e inconstitucional del gobierno bajo la supervisión de los Comisionados Judiciales. Se designó a la licenciada Migdalia Fraticelli como Directora Ejecutiva.

2.8.1 El 31 de julio de 1989 el Centro para Disponer de Documentos Confidenciales ... comenzó la entrega de los expedientes abiertos por razones ideológicas por el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, y su antecesor la División de Investigaciones Especiales, sobre los cuales el gobierno determinó que no tenía reclamo alguno de confidencialidad a las personas o agrupaciones a las cuales pertenece el expediente.

2.9 El 16 de agosto de 1989 el Tribunal Superior emitió una Resolución denegando los reclamos de confidencialidad del Estado y ordenando la entrega inmediata "de los expedientes y tarjetas en el estado en que se encuentran."

2.9.1 La referida Resolución en lo pertinente a esta acción expresa:

"A penas unos días atrás, el 31 de julio, comenzó la entrega de 2,200 expedientes que estaban en posesión del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia sobre los cuales no existe objeción alguna de parte del Estado.

...

Nuestra función judicial --pautada hace algunos años por el Tribunal Supremo de Puerto Rico-- 'debe ser expeditar el camino a los ciudadanos interesados -incluyendo críticos y adversarios-- en averiguar la verdad y no sembrar el camino de obstáculos. Ante la hermética resistencia del Estado a viabilizar el derecho de acceso a información, corresponde a los tribunales franquear el camino, tomando en consideración los intereses públicos...'. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 504 (1982).

Nuestra misión es cónsona con el Art. II, Sec. 4 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al garantizar que 'no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios'. Véase 4 Diario Sesiones de Convención Constituyente 2564. Ello requiere que adoptemos una actitud judicial que conduzca a 'la reparación de agravios dentro de la más dilatada visión'. Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 485.

Coincidimos con la teoría expuesta por el demandante Noriega Rodríguez, en el sentido de que 'los reclamos individuales de información en autos de miles de ciudadanos puertorriqueños afectados por la práctica ilegal e inconstitucional de funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de fichar, perseguir, identificar y registrar la identidad de la persona, única y exclusivamente por razón de sus ideas políticas, amerita la más amplia y fiel divulgación a la persona afectada del material e información recopilado; ello propenderá a la fulminación de la práctica, disuadirá a los autores de repetir la infame y espúrea actuación, garantizará la pureza de los procedimientos, evitando desconfianza en torno a un posible encubrimiento gubernamental, y restaurará la confianza en nuestro sistema de justicia mediante la concesión de un remedio completo'. (Véase Memorando en Torno a Reclamos de Confidencialidad del Estado, presentado por el demandante Noriega Rodríguez, páginas 2-3)

La cuestión fundamental en este caso es 'determinar cuáles son los remedios adecuados para vindicar los derechos constitucionales de miles de ciudadanos y entidades que han sido violados por el Estado durante varias décadas.' Véase Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, CA-88-135, 88 J.T.S. 141.

...

La esencia de las libertades civiles residen en el derecho del individuo a invocar la protección de la ley y obtener un remedio real y eficaz en toda ocasión en que sus derechos sean violados.

La vindicación de un derecho constitucional conlleva siempre la concesión de un remedio adecuado.

Nuestra obligación radica precisamente en proveer remedios adecuados por la violación de derechos constitucionales. Lo contrario sería menoscabar nuestro ministerio y propiciar un gobierno de hombres y no de ley. Nuestro gobierno es uno de leyes y no de hombres. Por lo tanto ninguna persona, sea quien sea, puede pretender situarse por encima de la ley. Lo que rige es el imperio de la ley.

El objetivo cardinal de las Secciones 1, 4, 6 y 8 del Artículo II de la Carta de Derechos de nuestra Constitución es garantizar a todos los ciudadanos y a las generaciones venideras unos derechos básicos indispensables al contrato social que prohiben el discrimen por motivo de ideas políticas; que garantizan la libertad de palabra y el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios; que garantizan los derechos de libre asociación y organización para cualquier fin lícito y el derecho a la protección contra ataques abusivos a la honra, reputación y vida privada o familiar de toda persona. Para conservar, fortalecer y propiciar estos valores, resulta esencial un gobierno de ley en el cual todo transgresor de estos derechos fundamentales del hombre --no importa su jerarquía--, responda ante la justicia por las consecuencias de sus actos. El balance de intereses sociales radica en proteger estos derechos fundamentales y en desalentar su violación sistemática e impune.

...

... los expedientes objeto de este litigio no están protegidos por ninguno de los privilegios evidenciarios que informan las Reglas 31 y 32 de Evidencia. La recopilación de toda la información y documentación en controversia es ilegal e inconstitucional per se.

...

Debe tenerse presente nuestra resolución y sobre todo la confesión del Estado al efecto de que los expedientes y tarjetas fueron recopilados por motivos de creencias políticas e ideológicas, sin que se tuviera evidencia que vinculara a las personas con la comisión o intento de comisión de un delito. Este hecho no está en disputa. Estas personas fueron investigadas sin haber relación alguna con conducta delictiva. Esto ha sido comprobado al examinar al azar, los documentos en cuestión. Se trata de información y expedientes que el Estado nunca debió recopilar.2/

En última instancia, estos casos giran en torno a una violación sistemática de los derechos y libertades fundamentales garantizados por nuestra Constitución, por actuaciones perpetradas por el Estado durante décadas, a través de agentes, agentes encubiertos, informantes consuetudinarios y accidentales de la Policía y de agencias adscritas al Departamento de Justicia. Todas estas personas y agencias conocían los derechos fundamentales del ciudadano establecidos por la Constitución y los límites que fija la Constitución al ejercicio de su poder y autoridad. Las actuaciones ilegales de estas personas y del gobierno han sido admitidas por el propio Estado. La responsabilidad del Estado y sus agentes y copartícipes en estos desmanes emana de sus violaciones a la ley fundamental del país. Sería falaz asumir que el Estado afronta una disyuntiva respecto a las normas Constitucionales y su obligación de realizar investigaciones con rectitud dentro del ámbito de la ley. De todos modos, los casos que nos ocupan no giran en torno al cumplimiento de la Ley, sino por el contrario a su violación deliberada. Prenda de ello es un documento titulado 'Proceso Investigativo de la Oficina de Inteligencia', que constituye un anejo al informe de los señores Comisionados, de cuyo documento se encontraron múltiples copias en los archivos de la División de Inteligencia de la Policía. Este documento delata la forma deliberada y sistemática en que se instruía a los agentes para perpetrar con impunidad las violaciones de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evadiendo su responsabilidad por una conducta que a ellos les constaba que está vedada por nuestra Constitución.

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2/ Para un entendimiento cabal respecto a la información que aparece en estos expedientes, quienes son los sujetos de los mismos, uso que la policía le dio a la información recopilada y la escala de los documentos que obran en los archivos de la Oficina de Inteligencia de la Policía y del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, véase el Informe presentado al Tribunal por los señores Comisionados, que se une como Anejo II de esta Resolución (el mismo consta de 12 páginas).

...

... los agentes tenían conciencia de la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos investigados y, sin embargo, urdieron artimañas para violarlos impunemente.

...

En un gobierno de ley y no de hombres, es impermisible premiar a aquellos que por décadas sistemáticamente se dedicaron a ultrajar nuestra Carta de Derechos, eximiéndoles de responsabilidad por sus actuaciones. Reconocer judicialmente la violación de los derechos constitucionales a los miles de perjudicados en autos y despojarlos de un remedio constituiría la más grave injusticia. UNA GRAN INJUSTICIA.

...

Como bien señala el Instituto Puertorriqueño de Derechos Civiles en su memorando, toda persona tiene derecho a saber con qué asociaciones y personas, correcta o incorrectamente, el Gobierno la ha estado relacionando en sus expedientes. Los ciudadanos tienen derecho a saber hasta qué grado fueron examinadas sus vidas privadas, sus asociaciones y hasta el grado que pudieron haber sido difamados al imputárseles falsas asociaciones.

...

... Nuestra reconsideración obedece a que la intervención de los agentes, agentes encubiertos, informantes y confidentes consuetudinarios fue ilegal e inconstitucional y la información obtenida por ellos fue, en el mayor de los casos, subrepticia y engañosamente obtenida con pleno conocimientos de su ilegalidad, según queda evidenciado por las advertencias recibidas de sus superiores contenidas en el documento titulado "Proceso Investigativo de la Oficina de Inteligencia", del cual hemos transcrito precedentemente la parte pertinente. Dicho proceso investigativo delata un plan para violar deliberadamente los derechos constitucionales y para evadir la responsabilidad civil y criminal de todos aquellos que en diversas capacidades intervinieron en el proceso. Las violaciones al orden constitucional fueron ilegales, deliberadas e inconmensurables.

La práctica ilegal e inconstitucional del estado de fichar y perseguir la identidad de personas única y exclusivamente por razón de sus ideas políticas alcanza a toda nuestra sociedad. Fueron víctimas de esta ominosa actuación estudiantes, maestros, profesores universitarios, artistas, periodistas, ingenieros, abogados, fiscales, jueces del Tribunal de Justicia, líderes religiosos, artesanos, ejecutivos gubernamentales, etc. Véase Informe de los Comisionados, páginas 7 y 8, Anejo II. No existe evidencia que demuestre que la vida de los agentes, agentes encubiertos e informantes corra peligro. Los casos demuestran la naturaleza precaria de nuestra vida constitucional y la impunidad del Estado, durante más de medio siglo para violar los derechos ciudadanos que viene obligado a proteger." (Enfasis en el original y nuestro).

Véase además Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, res. 30 de junio de 1993, 92 J.T.S. 85, escolio 5 y texto que lo acompaña.

2.9.2 El Informe de los Comisionados de 1 de agosto de 1989 que acompaña la Resolución del 16 de agosto de 1989 describe algunas de las prácticas de persecución y hostigamiento del gobierno de la siguiente manera:

"El tipo de información que generalmente contienen los expedientes puede resumirse como sigue: participación en actividades ideológicas, calificadas por la Policía en ocasiones como de naturaleza separatista, subversiva, comunista, socialista, sindicalista y religiosa; entre otras, tales como marchas, piquetes, caravanas, recibimientos o despedidas en aeropuerto, motines, protestas de estudiantes, reuniones en el Colegio de Abogados, hoteles, teatros, centros de enseñanza y otros lugares públicos y privados; y asistencia a funerales de simpatizantes políticos. Tales actividades podrían ser en celebración, protesta y apoyo a particulares, causas políticas, como protestas contra la Marina de los Estados Unidos, contra la presencia de la Corte Federal, contra el servicio militar obligatorio, contra el arresto de estudiantes universitarios, contra la contaminación ambiental, contra la proliferación de bombas nucleares, contra la comparecencia del Gobernador ante las Cámaras Legislativas, contra la represión gubernamental en sus varias modalidades, contra la permanencia del estado colonial, contra medidas adoptadas por las autoridades universitarias, escuelas y otros centros de enseñanza, y otras causas. También podrán ser actividades en apoyo de huelgas, mayormente del sector gubernamental; en apoyo de los músicos puertorriqueños, en apoyo de personas arrestadas; o, meramente por la presencia como abogados o como observadores en vistas ante los tribunales, tanto estatales como el federal, relacionadas con abogados de separatistas o con otras personas u organizaciones de las calificadas precedentemente. Todo lo anterior reviste la mayor gravedad, cuando consideramos que, por propia admisión del Estado, toda la información que aparece en los archivos de la Policía y del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, que actualmente está bajo custodia judicial, es de naturaleza ideológica, sin que envuelva conducta delictiva alguna.

A juzgar por el gran número de expedientes y tarjetas que obran en los archivos del Estado y de la información que contienen, fue considerable el número de personas y organizaciones que fueron objeto de acusaciones anónimas y persecuciones, encontrándose allí todo el espectro de nuestra sociedad, incluyendo representantes y senadores, ejecutivos gubernamentales, fiscales, jueces, líderes religiosos y obreros, profesores universitarios, artistas, artesanos, médicos, abogados, maestros, estudiantes y periodistas. Esas investigaciones suplían data de inteligencia contra la cual verificar los nombres de los solicitantes de empleo, tanto en el sector privado como gubernamental.

El NIE, al igual que la Policía, recibía información de los patronos y a su vez les informaba sobre sus empleados y solicitantes de empleos. La persecución por razón de creencias o ideologías incluía obstaculizar a los que querían conservar u obtener empleo. En muchos casos, esta colaboración de Patronos y Policías culminó en un estado de sitio económico contra los investigados.

En adición a los expedientes y tarjetas arriba mencionadas, se encuentran allí varias cintas de video y magnetofónicas de actos políticos e ideológicos, transcripciones de interceptaciones telefónicas y publicaciones diversas de contenido ideológico político.

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Las Oficinas Centrales del Negociado de Investigaciones Especiales radicadas en Puerta de Tierra, frente al Parque Muñoz Rivera en la Avenida Ponce de León, contienen en su segundo piso, una habitación 12 X 9 pies, en que se alojaba un fichero que contenía aproximadamente unas 4,500 tarjetas de 4 X 6 pulgadas y unos archivos que contenían aproximadamente 4,500 expedientes. Las tarjetas individuales, organizadas en orden alfabético, contenían un número clave de referencia y el nombre de la persona u organización investigada. El sistema de claves de referencia está coordinado con los archivos en el Centro de la División de Inteligencia de la Policía. Los expedientes contienen el nombre de la persona u organización investigada, el número o clave que también aparece en la tarjeta y cuando menos un formulario impreso con la información sobre su persona u organización y específicamente sobre su ideología política. Contienen, con mucha frecuencia, un retrato del investigado, obtenido en el Departamento de Obras Públicas, en la división de licencias para conducir automóviles. La evidencia demuestra que se realizaban investigaciones en todas las agencias del gobierno, uniones, grupos de estudiantes, asociaciones, etc. para identificar , separatistas, socialistas, comunistas y sindicalistas, entre otros.

El NIE, al igual que la Policía, rendía informes semanales y mensuales a Fortaleza. Se encuentran en las oficinas del NIE copias y recibos de dichos informes. Recomendamos que el Tribunal tome las providencias pertinentes para recuperar y entregar a la persona o institución que corresponda, aquellos documentos que se refieren a investigaciones por motivos de creencias o ideología.

...

Los expedientes del NIE sobre los que el Estado no ha formulado reclamos de confidencialidad, que son aproximadamente 2,000 están siendo entregados a las personas y organizaciones correspondientes. Estos expedientes contienen una hoja impresa con información sobre la persona u organización investigada y un apartado para informar la ideología política, que definen casi siempre como Marxista, Marxista Leninista, Marxista Trotskista, Marxista Cristiano, Trotskista, P.S.P., Socialista, etc.

Los otros 2,000 expedientes no se han distribuido por estar pendientes de que se adjudiquen judicialmente los reclamos sobre confidencialidad planteados por el Estado. Sobre éstos, los Comisionados han rendido un informe al Tribunal recomendando su denegación.

Estos 2,000 expedientes --que son mucho menos voluminosos que los que se encuentran en la Policía-- contienen documentos, informes de diversa naturaleza y recortes de periódicos y revistas, nombres de agentes e informantes y de terceras personas y organizaciones, fueron preparados a base de investigaciones y otras fuentes."

2.10 La Resolución de 16 de agosto de 1989, que ordena la entrega de los expedientes abiertos por razones ideológicas en el estado que se encuentran fue apelada por el Estado. Noriega Rodríguez y otros v. Hernández Colón y otros, CE- 89-578. 2.11 El 30 de junio de 1993 el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirmó la Resolución de 16 de agosto de 1989, mediante Opinión. Expresó el Juez Ponente, Honorable Negrón García:

"Este pensamiento describe lo complejo de este zigzagueante proceso judicial: una rutina investigativa gubernamental pervertida, que por décadas causo en el país un eclipse constitucional, devaluó los valores comunitarios y produjo una madeja jurídica que estamos obligados a desenredar para la tranquilidad espiritual de la presente y futuras generaciones. El Estado, aprovechando, más que las diferencias legítimas ciudadanas, las aprehensiones, temores, ignorancia, intolerancia e incluso la histeria en determinados momentos, elevó a categoría oficial la práctica de fichar y mantener listas y expedientes de quienes profesaban la ideología independentista, como si ello fuera delito." (Subrayado en el original y énfasis nuestro)

2.11.1 Más adelante, al denegar el reclamo de confidencialidad de los nombres de agentes, confidentes e informantes, expresó:

"Se cumple mejor con la política pública encarnada en la Constitución, revelando la identidad de los agentes, confidentes e informantes. Lo contrario crearía un peligroso precedente que podría propiciar que en el futuro se retornase a esta nefasta práctica.

...

Revelar la información es esencial para una justa decisión de la controversia."

2.11.2 La Opinión enfatiza que acceder a tal reclamo de confidencialidad conllevaría ocultar "a los perjudicados información que les sería vital para la solicitud y obtención de un remedio para vindicar sus derechos constitucionales."

2.11.3 Pertinente a la causa de acción de epígrafe señaló:

"Con sujeción a las normas vigentes en materia de daños, la responsabilidad civil y la condena total y única tiene que recaer sobre el Estado, que montó todo un costosísimo y elaborado aparato oficial para pervertir la útil facultad investigativa de la policía y así mal utilizar esas discrepancias ciudadanas." (Enfasis nuestro)

2.11.4 Enfatizó además sobre el sistema democrático de vida entronizado constitucionalmente:

"El mensaje judicial de nuestro mandato debe ser claro: en el ámbito político, la estructura democrática institucionalizada en la Carta de Derechos de nuestra Constitución, fomenta la diversidad ideológica y dentro de la misma es permisible la discrepancia, incluso aquella prédica verbal que raya en el extremo de la intolerancia política. Aunque la forma de gobierno e ideología aprobada por una mayoría predomina sobre las aspiraciones de la minoría, ésta tiene un espacio anchísimo para legítimamente expresar su disidencia y para también aspirar a convertirse en mayoría"

2.11.5 Recapituló sobre las consecuencias negativas de reconocer el reclamo de confidencialidad de los nombres de agentes, confidentes e informantes:

"Las consecuencias negativas son evidentes: sin razón encubriría para siempre identidades; facilitaría al Estado liberarse de cualquier responsabilidad civil; limitaría a priori sustancialmente el derecho de los perjudicados al descubrimiento de prueba; (13) y dificultaría el derecho a exigirle al Estado la reparación de agravios, aún cuando éste, en la vista oral reconoció su responsabilidad. (T.E., 30)." (Subrayado en el original, escolios omitidos, negritas nuestras)

2.11.6 De otra parte, el Tribunal Supremo también rechazó el reclamo de confidencialidad e intimidad de terceros nombrados en los expedientes, carpetas y documentos que habrían de ser entregados a los perjudicados por la práctica ilegal e inconstitucional del estado.

2.11.7 Por su parte, el Juez Asociado Hon. Hernández Denton, en su voto de conformidad destacó:

"A pesar de los señalamientos de dicha Comisión [Comisión de Derechos Civiles del E.L.A.], el Estado continuó estas técnicas y desarrolló nuevas modalidades investigativas. Las actitudes que dieron lugar a la recopilación, clasificación y archivo de información política han persistido hasta nuestros tiempos y han generado a su vez actuaciones represivas del Estado que han culminado en la muerte de independentistas en la Masacre de Ponce, Masacre de Río Piedras y en el Cerro Maravilla."

2.11.8 Más adelante, el Juez Asociado Hon. Hernández Denton, describe la participación activa y concertada del Estado:

"Resulta ser particularmente alarmante, el hecho de que al efectuar estas investigaciones el Estado conocía que los métodos descritos anteriormente violaban los derechos constitucionales de los investigados y que por esa razón, había que utilizar las técnicas investigativas de forma tal que se evadiera la responsabilidad civil y criminal que las actuaciones inconstitucionales del gobierno podrían precipitar.

...

... hay que erradicar para siempre esta técnica investigativa que durante los años de la Guerra Fría se convirtió en un poderoso instrumento del Estado para reprimir e intimidar a ciudadanos que discrepaban de la ideología prevaleciente y para intervenir directamente en el proceso político socavando la credibilidad del liderato político y creando las condiciones para trastornar actividades legítimas." (Enfasis nuestro)

2.11.9 Finalmente, el Juez Asociado Hon. Hernández Denton, concluyó:

"...estamos obligados a devolverle íntegramente las carpetas a todos los afectados y a establecer los mecanismos de rigor para reparar los agravios causados por esta práctica inconstitucional y anti-democrática" (Enfasis nuestro)

2.11.10 En su Opinión particular de conformidad, el Juez Asociado Hon. Fuster Berlingeri, destacó:

"Lo que tenemos ante nos no es solamente una inusitada y complicada situación de violación de los derechos constitucionales de miles de personas. Se trata más bien de una oscura experiencia en nuestro devenir como pueblo que lamentablemente tiene raíces muy hondas y que por ello no puede encararse exclusivamente a través del proceso judicial.

La desgraciada práctica de fichar a miles de personas únicamente por motivo de sus creencias políticas minoritarias fue realizada por funcionarios públicos durante varias décadas. La llevaron a cabo por muchos años distintos gobiernos, que vinieron al poder en virtud de la victoria política de distintos partidos. No puede decirse que fue una práctica privativa de sólo una administración gubernamental que tenía miras particularmente reaccionarias. Más bien, se llevó a cabo durante el tutelaje de gobiernos tanto liberales como conservadores. No ha sido un incidente aislado susceptible de eficaz reparación por medio de la adjudicación.

...

Las ramas de gobierno no deben descansar únicamente en lo que hoy aquí disponemos. Cuando menos, deben encarar abiertamente este asunto y explorar medios no sólo para vindicar de modo más satisfactorio los derechos de las partes afectadas sino además para asegurar que tal práctica no pueda volver a ocurrir, aprovechando la ocasión para buscar nuevas maneras de enriquecer nuestro acervo democrático. Entre las medidas que el Gobernador y la Asamblea Legislativa deben considerar está la de una gran disculpa pública oficial de parte del Estado, efectuada con la mayor lucidez y solemnidad, de profundo contenido educativo, que a lo largo y a lo ancho de la isla y ante el mundo reconozca el agravio cometido, que ayude a elevar nuestro entendimiento colectivo sobre los derechos de las minorías, y que abra el camino para la reconciliación con aquellos cuyos derechos han sido conculcados." (Enfasis nuestro)

2.12 El 23 de setiembre de 1992 al Partido Independentista Puertorriqueño le fueron entregados más de 43 volúmenes y más de 12,000 folios correspondientes a los expedientes que por razones ideológicas el estado confeccionó con el propósito de perseguir y hostigar a este partido político, a sus organismos o agrupaciones de la juventud y a sus integrantes, militantes y simpatizantes.

2.13 El 22 de diciembre de 1992 el Partido Independentista Puertorriqueño, mediante carta suscrita por su Presidente el Lic. Rubén Berríos Martínez, notificó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico su intención de instar la presente acción civil en reclamo de indemnización por los daños sufridos por el partido desde su fundación hasta el presente a consecuencia de las prácticas ilegales e inconstitucionales del Estado, sus agentes y coparticipantes.


MARCO CONCEPTUAL DE LA PRESENTE ACCIÓN CIVIL

3.1 El axioma rector que impregna la Carta de Derechos preconiza que en una sociedad democrática todos los electores y partidos políticos gozarán de iguales derechos. P.I.P. v. E.L.A. 109 D.P.R. 403, 427 (1980); Calderón, Jr. v. J.E.E., 100 D.P.R. 1061, 1064 (1972); P.R.P. v. E.L.A. 115 D.P.R. 631, 636-638 (1984); Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 646 (1984).

3.2 El Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado, al proclamar el sistema democrático como la base fundamental para la vida y coexistencia de la comunidad puertorriqueña lo define como "aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas". P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 405 (1980).

3.3 La Carta de Derechos en sus Secs. 2, 4 y 6 respectivamente establece que una de las formas de expresar dicha voluntad lo será el sufragio universal, igual, directo, secreto y libre de coacción, para lo cual la libertad de palabra y asociación son esenciales. P.N.P.v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 749 (1976). De esta forma, se reconoce y caracteriza el voto en nuestro ordenamiento como uno de los derechos fundamentales del pueblo, por lo que nuestros tribunales vienen obligados a hacerlo observar y respetar. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 221 (1981).

3.4 Estas disposiciones derivan del Art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, U.N. Doc. E./CN. 4/95 (1948), que afirma:

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto".

P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 278 (1980).

3.5 Así, el ordenamiento constitucional-electoral expresa que reconoce la existencia de los partidos políticos como grupos de opinión con derecho a proponer candidatos de su predilección, colorarios del derecho al sufragio y consustancial con la existencia misma de nuestra democracia política. García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49, 69 (1976); P.N.P. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 750 (1976); Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327, 347 (1974); Dávila v. Secretario de Estado, 83 D.P.R., 186, 193 y ss. (1960). Se concibe a los partidos políticos como instrumentos básicos de la democracia, consideradas sus funciones cuasigubernamentales, tales como formular programas de administración y proponer candidatos a puestos políticos. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 610 (1978).

3.6 Se advierte tempranamente que "[a]l tomar ese curso la Asamblea Constituyente y subsiguientemente el Pueblo enaltecieron una de las básicas libertades de la democracia, la de asociarse en agrupaciones políticas. No puede ya ponerse en duda que la libertad de asociarse con otros para el común impulso de postulados e ideas políticas es una forma de 'ordenada actividad de grupo' protegida por las Enmiendas 1a y 14a. El derecho a asociarse con el partido político de su preferencia es parte integrante de esta básica libertad constitucional". Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327, 354 (1974).

3.7 Los debates en la convención constituyente confirman la preocupación de los delegados por evitar cualesquiera violaciones o interferencias a la franquicia electoral. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. a las págs. 279- 280. (Señor Trías Monge, Juez Presidente). En su dimensión funcional el sufragio electoral requiere la forma más efectiva para salvaguardar al votante de cualquier presión privada o pública. Se trata de evitar coacciones o represalias que pondrían en peligro la independencia del elector y la consiguiente sinceridad de su sufragio. P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. a la págs. 297-298. (Señor Negrón García, Juez Asociado)

3.8 Conforme esa visión "el derecho a votar libremente Ñpor el candidato o partidoÑ es esencial a toda democracia. Cualquier restricción de ese derecho ataca el corazón de los gobiernos representativos ... el voto ... se considera un derecho político fundamental debido a que preserva los demás derechos ... el examen de posibles obstrucciones al mismo es uno de los usos básicos del poder de revisión judicial". Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 88 (1980); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. a la pág. 222. "Cuando se redacta una constitución concediendo el derecho a ejercer la franquicia electoral, el derecho de la legislatura queda claramente limitado por esa constitución ... [s]i bien la legislatura puede reglamentar, no puede entorpecer u obstruir seriamente la franquicia electoral." Martínez Nadal v. Saldaña, 38 D.P.R. 446, 453-54 (1928).

3.9 La condición fundamental y preeminente del derecho de sufragio electoral se ha reconocido categóricamente en nuestro suelo, atribuyéndose al sistema electoral la condición de derecho eminentemente público. La obligación del Estado de proteger Ñy no violarÑ ese derecho es ineludible. P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. 580, 615 (1988). La incorporación efectiva de los partidos políticos de minoría es condición sine qua non de la estructura electoral-constitucional creada. Esta garantía inherente al sistema de vida democrático propugnado constitucionalmente no admite interferencia o menoscabo al ejercicio de la franquicia electoral. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 69-70 (1986).

3.10 De gran significación a la causa de acción en autos, resulta el siguiente pensamiento plasmado en el Informe de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente:

"El más amplio reconocimiento del derecho a diferir y ser, no obstante, tratado con igualdad y protegido en esa diferencia por el poder público, es uno de los rasgos definidores de la democracia liberal. De esta disposición suya a convivir con el opositor y darle plena oportunidad para que en el debate político cambie de crítico en dirigente cuando gane la confianza electoral, deriva buena parte de su fuerza creadora y renovadora. Es éste el único régimen que se complace en el vigor fecundante de las diferencias mantenidas en el marco de una lealtad básica a los principios y a la metodología de la democracia."

4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2562-2563.

3.11 A pesar de los postulados constitucionales, estatutarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, la práctica ilegal e inconstitucional de persecución y hostigamiento por parte del estado en Puerto Rico, por varias décadas, demuestra que nos encontramos ante principios escritos en papel ajenos a la realidad y vivencia diaria de miles de personas, integrantes, militantes y simpatizantes de la independencia para Puerto Rico. Desde su fundación hasta el presente, al Partido Independentista Puertorriqueño se le ha permitido ejercitar prerrogativas y derechos meramente formales, siendo en realidad el foco de una persecución viciosa, hostil, desestabilizadora y entorpecedora del pleno desarrollo de su ideología en interacción con sus integrantes, militantes, simpatizantes y con el pueblo de Puerto Rico.


PARTE DEMANDANTE

4.1 El Partido Independentista Puertorriqueño, es un partido político bona fide que participa de los procesos electorales en Puerto Rico. En relación con esta demanda, cuando se hace referencia al demandante o al Partido Independentista Puertorriqueño, se incluye al partido político bona fide, sus estructuras organizativas y políticas; entre otras, sus comisiones, sus comités locales, sus organizaciones afiliadas tales como organizaciones de la juventud y las estructuras organizativas políticas de éstas.

4.2 Cuando el Partido Popular Democrático abandonó los ideales que le dieron origen, primero el ideal independentista y luego el de la justicia social, surge el Partido Independentista Puertorriqueño, fundado por el Dr. Gilberto Concepción de Gracia, el 20 de octubre del 1946 en Bayamón.

4.3 El Dr. Gilberto Concepción de Gracia definió desde el principio el método de lucha del Partido Independentista Puertorriqueño como uno democrático. Se escogió el método cívico, de orientación ciudadana, de concurrencia al proceso electoral, para conseguir la independencia de Puerto Rico.

4.4 El Partido Independentista Puertorriqueño participó por primera vez en las elecciones del 1948. A partir de ese momento desarrolló una intensa campaña de orientación al pueblo en contra de los intentos de convalidar la condición colonial de Puerto Rico mediante la creación del llamado Estado Libre Asociado (Commonwealth). La honrosa oposición que condujo y la calidad del trabajo realizado le valieron la condición de segundo partido en las elecciones de 1952, con más de 150,000 votos y quince legisladores electos al parlamento. Desde esa fecha hasta nuestros días ha participado en todas las elecciones.

4.5 De 1948 a 1968 se desarrolla una intensa vigilancia de los locales y facilidades donde ubica el Partido Independentista Puertorriqueño, se ficha todo su liderato nacional, se vigilan sus actividades personales, familiares, profesionales y de trabajo. La oficina de inteligencia de la policía desarrolla un intenso análisis y escrutinio del programa y actividad política del Partido, infiltrando sus asambleas locales, de distrito y nacionales. Toda esta información se comparte y transmite a las agencias federales de seguridad, particularmente el F.B.I. Se ficha e identifica a todos sus líderes intermedios y de base, incluso los comités de barrio, se registran sus direcciones, se les identifica en sus centros de trabajo, en particular si eran servidores públicos. A los miembros del P.I.P. se les ficha y abren carpetas y tarjetas de referencia, se les infiltran agentes en sus reuniones, realizadas en locales privados o en residencias, se resumen sus planes, estrategias, acuerdos y expresiones, se mantiene un registro de las directivas y funcionarios electos, se identifican a las personas e investigan todos los automóviles presentes en actividades del partido, tales como mítines, reuniones, asambleas, marchas, etc. Toda la literatura y propaganda del partido es incautada y archivada, incluso radio, prensa y televisión, se promueven arrestos ilegales de miembros del partido en actividades de masas por el sólo hecho de ejercitar el derecho a la libre expresión, y criticar el gobierno, se intercepta correspondencia, materiales y documentos internos del Partido, se toman fotografías de los comités, los automóviles y asistentes a las actividades del partido, se discrimina a los miembros del partido en los centros de trabajo, en la selección de empleo y en la obtención de servicios o acceso a instituciones.

4.6 Debido principalmente a la persecución de que fue objeto durante la década del '50 Ñrecuérdese que desde 1947, con la "Ley de la Mordaza", comenzaron a elaborarse las "listas de subversivos", bajó notablemente la votación del P.I.P. en elecciones sucesivas, y varias perdió su franquicia electoral y tuvo que volver a inscribirse.

4.7 Durante la enfermedad y luego de la muerte de su fundador, el Dr. Gilberto Concepción de Gracia, el 15 de marzo de 1968, el P.I.P. es dirigido por una "presidencia colegiada" hasta 1970, en que se elige presidente del Partido al Lcdo. Rubén Berríos Martínez. Desde el 1972 se estrechan los contactos internacionales del P.I.P., al comparecer el liderato ante el Comité de Descolonización de la O.N.U. En el 1979, al fundarse la Conferencia Permanente de Partidos Políticos de América Latina (COPPPAL), el P.I.P. es uno de sus fundadores. En 1983 ingresa el P.I.P. en la Internacional Socialista, que agrupa a los principales partidos socialdemócratas del mundo. Más tarde el presidente del P.I.P., Lcdo. Rubén Berríos Martínez, es elegido miembro del Consejo Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana para los Derechos Humanos (ALDHU) y luego Vice- Presidente de la COPPPAL. Actualmente, además, es presidente de la Comisión para Haití, el Caribe Oriental y los Casos Coloniales de la COPPPAL.

4.8 A partir de la década del '70 hasta el inicio del pleito de las carpetas en 1987, por el Representante Hon. David Noriega Rodríguez, el P.I.P. continuó bajo intensa investigación, escrutinio y vigilancia de la oficina de inteligencia de la Policía de Puerto Rico. Periódicamente, se realizaban informes de inteligencia sobre los desarrollos internos del Partido y asuntos electorales. Se vigilaba estrechamente la comunicación del P.I.P. y otras organizaciones, interceptándose correspondencia dirigida a esos propósitos. Se archivó documentación del trabajo a nivel local e internacional del P.I.P. Se interceptaron sus documentos internos de reorganización, financieros y planes de acción política y social, se incautó su literatura, periódicos y propaganda, se fichó y vigilaron sus actividades políticas, sus comités, asambleas locales y nacionales, sus reuniones, fotografiando y registrando tablillas de automóviles y nombres de los asistentes, se intensificó aún más la técnica de investigación y entrevista en el vecindario de los afiliados y simpatizantes del P.I.P., se les discriminó en el trabajo, en la obtención de servicios, empleo y acceso a posiciones en el gobierno.

4.9 Toda esta persecución política se proyecta en un espacio de cuarenta y cuatro (44) años y doce (12) comparencias electorales. La angustia, el encierro, el dolor humano, el sufrimiento y sacrificio de miles de patriotas jamás será olvidado. Comprueba el relato que antecede la voluntad inquebrantable de amor a la Patria y firme convicción en la democracia como solución al conflicto social y político, a pesar de los desmanes, abusos y atropellos de los gobernantes de turno.

4.10 Hoy corresponde al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado justipreciar los daños que las actuaciones ilegales, inconstitucionales y culposas de los cuerpos represivos del Estado causaron al Partido Independentista Puertorriqueño. La indemnización a concederse en autos marca el inicio de un verdadero proyecto de democracia que incorpore definitivamente al movimiento independentista puertorriqueño a la plenitud de sus derechos civiles y constitucionales:

"[l]os derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad Ñque no es otra cosa que el amplio y, en ocasiones complejo mundo interior individualÑ sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social".

Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 62 (1986) (Hon. Naveira de Rodón, Juez).

4.11 Las expresiones, actividades, ideas, conceptos asociaciones y publicaciones, campañas políticas y ejercicio de franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño se produjeron y producen bajo el palio de las protecciones constitucionales fundamentales sobre libertad de expresión, de pensamiento y creencia, asociación, franquicia electoral, prensa y derecho de intimidad cobijadas por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de Derechos Civiles y demás leyes aplicables. Por razón de su ideología, afirmación del derecho a la independencia de nuestra nación, y del ejercicio de sus derechos y prerrogativas al amparo del derecho internacional, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes aplicables, el Partido Independentista Puertorriqueño fue objeto de persecución ideológica y de la práctica inconstitucional e ilícita de abrírsele un expediente, ser perseguido y hostigado como partido político u organización política y de igual manera victimizar, perseguir y hostigar a sus integrantes, militantes y simpatizantes. El expediente y documentos entregados al Partido Independentista Puertorriqueño acredita toda esta actividad inconstitucional, ilegal y discriminatoria en su contra.

4.12 El Partido Independentista Puertorriqueño se reserva el derecho de alegar otros daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las actuaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su antecesor, sus agentes, colaboradores y coparticipantes de las prácticas ilegales e inconstitucionales de persecución ideológica que surgen de los expedientes y documentos que le fueron entregados el pasado 23 de setiembre de 1992; así como del descubrimiento de prueba.


PARTES DEMANDADAS

5.1 El demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la entidad jurídica que responde por las actuaciones y actividades ilegales e inconstitucionales, negligentes o dolosas, del ente político gubernamental que le antecedió, así como de sus departamentos, instrumentalidades, funcionarios y empleados públicos tales como el Departamento de Justicia, su Negociado de Investigaciones Especiales Ñsucesor de la División de Investigaciones Especiales; la Policía de Puerto Rico, su División de Inteligencia; el Departamento de Transportación y Obras Públicas; el Departamento de Instrucción Pública; las demás dependencias, instrumentalidades, agencias y departamentos; el Gobernador; el Secretario de Justicia; el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y otros; e incluso personas o entidades privadas que como agentes, mandatarios o instrumentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han incurrido en las prácticas negligentes, dolosas, ilegales e inconstitucionales que se describen en esta demanda.

5.2 El Partido Popular Democrático es un partido político bona fide que participa de los procesos electorales en Puerto Rico con anterioridad al año 1946 y hasta el presente. Ha advenido al poder gubernamental en distintos cuatrienios en virtud de su victoria política en diversos años electorales.

5.2.1 La práctica de fichar y perseguir al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes únicamente por motivo de su ideal independentista fue realizada por funcionarios públicos nombrados bajo las administraciones de gobierno del Partido Popular Democrático.

5.2.2 A pesar de que el Partido Popular Democrático conocía de las prácticas inconstitucionales e ilegales del Estado y sus funcionarios Ñintegrantes a su vez de los cuerpos rectores del partidoÑ en detrimento de los derechos constitucionales y estatutarios del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, nada hizo por descontinuar y disuadir efectivamente la continuidad de tal práctica durante los cuatrienios que ejerció el poder gubernamental y por el contrario la preservó y fomentó.

5.2.3 A pesar de que el Partido Popular Democrático conocía de las prácticas inconstitucionales e ilegales del Estado y sus funcionarios Ñintegrantes a su vez del los cuerpos rectores del partidoÑ en detrimento de los derechos constitucionales y estatutarios del Partido Independentista Puertorriqueño, y particularmente, en menoscabo de la franquicia electoral de este partido y en patente infracción de la igualdad que debe regir en los procesos electorales en nuestro sistema electoral-constitucional, nada hizo por descontinuar y disuadir efectivamente la continuidad de tal práctica durante los cuatrienios que ejerció el poder gubernamental. Por el contrario, la preservó y fomentó, particularmente durante los periodos eleccionarios.

5.2.4 El Partido Popular Democrático responde solidariamente con el Estado en los distintos cuatrienios en que instituyó su programa de gobierno, teniendo control de la estructura gubernamental.

5.3 El Partido Nuevo Progresista es un partido político bona fide que participa de los proceso electorales en Puerto Rico desde 1968 y hasta el presente. Ha advenido al poder gubernamental en distintos cuatrienios en virtud de su victoria política en diversos años electorales.

5.3.1 La práctica de fichar y perseguir al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes únicamente por motivo de su ideal independentista fue realizada por funcionarios públicos nombrados bajo las administraciones de gobierno del Partido Nuevo Progresista.

5.3.2 A pesar de que el Partido Nuevo Progresista conocía de las prácticas inconstitucionales e ilegales del Estado y sus funcionarios Ñintegrantes a su vez del los cuerpos rectores del partidoÑ en detrimento de los derechos constitucionales y estatutarios del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, nada hizo por descontinuar y disuadir efectivamente la continuidad de tal práctica durante los cuatrienios que ejerció el poder gubernamental y por el contrario la preservó y fomentó.

5.3.3 A pesar de que el Partido Nuevo Progresista conocía de las prácticas inconstitucionales e ilegales del Estado y sus funcionarios Ñintegrantes a su vez de los cuerpos rectores del partidoÑ en detrimento de los derechos constitucionales y estatutarios del Partido Independentista Puertorriqueño, y particularmente, en menoscabo de la franquicia electoral de este partido y en patente infracción de la igualdad que debe regir en los procesos electorales en nuestro sistema electoral-constitucional, nada hizo por descontinuar y disuadir efectivamente la continuidad de tal práctica durante los cuatrienios que ejerció el poder gubernamental. Por el contrario, la preservó y fomentó, particularmente durante los periodos eleccionarios.

5.3.4 El Partido Nuevo Progresista responde solidariamente con el Estado en los distintos cuatrienios en que instituyó su programa de gobierno, teniendo control de la estructura gubernamental.

5.4 A y B representan a todas las personas de nombre desconocido al presente que durante el periodo de 1974 al presente se desempeñaron como agentes, funcionarios, empleados del E.L.A. o su antecesor que incurrieron en las actividades, prácticas o actuaciones ilegales que se describen en esta demanda.

5.5 C y CH representan a todas las personas de nombre desconocido al presente que se identifican como personas, naturales y jurídicas, particulares y privadas, que como agentes, mandatarios o instrumentos del Estado Libre Asociado Ño su antecesorÑ o en colaboración, confabulación o conspiración con éstos últimos incurrieron en las prácticas ilegales e inconstitucionales, negligentes o dolosas, que se describen en esta demanda.

5.6 D y E representan a todas las corporaciones públicas, departamentos o instrumentalidades públicas de nombre desconocido al presente que conjuntamente con el Estado Libre Asociado incurrieron en prácticas ilegales e inconstitucionales, negligentes o dolosas, que se describen en esta demanda.

5.7 F, G, H representan todas las compañías aseguradoras de nombre desconocido al presente que tenían o tienen pólizas de seguros a favor de los demandados cuyas cubiertas se extienden a las reclamaciones contenidas en esta demanda.

5.8 En lo sucesivo se denominará como personas, naturales o jurídicas, particulares, privadas o corporaciones públicas, a los demandados C y CH, las corporaciones públicas demandadas, D y E, y los demás demandados que no sean el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agentes, empleados, funcionarios o departamentos, instrumentalidades o agencias sin capacidad para demandar y ser demandadas.

5.9 La parte demandada implantó, fomentó y toleró una práctica oficial o política institucional que conocían o debían conocer mediante la cual el Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes fueron fichados, vigilados, perseguidos y hostigados por funcionarios del estado, sus agentes, funcionarios y empleados.

5.10 Los demandados personas, naturales y jurídicas, particulares, privadas o corporaciones públicas, en conspiración con los demandados antes mencionados y como parte de la práctica antes mencionada, proveyeron información sobre el Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes a los demandados funcionarios del Estado para facilitar y propiciar la violación de los derechos civiles de los demandantes.

5.11 Los demandados personas, naturales y jurídicas, particulares, privadas o corporaciones públicas, en conspiración con los funcionarios del Estado como parte de la práctica antes mencionada, solicitaron u obtuvieron de los demandados funcionarios del Estado, información personal sobre el Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes resultado de la práctica ilegal y utilizaron esta información para discriminar contra los demandantes en empleo, oportunidades de estudio, oportunidades de vivienda, otorgamiento de contratos y prestación de servicios en violación de sus derechos civiles.

5.12 Esta práctica fue implantada, tolerada y fomentada por todos los demandados discriminando contra las creencias políticas e ideológicas del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes.

5.13 Todas y cada una de las actuaciones de los demandados eran claramente ilegales e inconstitucionales al momento de efectuarse o realizarse.


PRACTICAS ILEGALES E INCONSTITUCIONALES CONTRA EL

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO

6.1 Como parte de una práctica inconstitucional e ilegal Ña base de la ideología propugnada, las creencias políticas, sindicales, sociales, económicas, artísticas y culturales del Partido Independentista Puertorriqueño, el Estado Ñsus funcionarios, agentes y empleadosÑ así como los demandados personas naturales y jurídicas, particulares y privadas, incurrieron Ñentre otrasÑ en la siguiente conducta institucionalizada:

1. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al crear y preparar expedientes, fichas, carpetas y récords de la organización, sus integrantes, militantes y simpatizantes como alegados subversivos, con propósitos claramente ilegales de violar su derecho de asociación y libre expresión.

2. La parte demandada se incautó del material, propaganda, literatura, periódicos, boletines, carteles, hojas sueltas, pasquines, programas, revistas, boletines, folletos, libros, listas de miembros y direcciones, cartas, telegramas, pertenecientes al Partido Independentista Puertorriqueño.

3. La parte demandada interfirió con el proceso de inscripción del Partido Independentista Puertorriqueño, al vigilar los comités establecidos y por inaugurarse, investigar a los dueños que arrendaban las facilidades, fotografiando el lugar, e identificando los vehículos de los asistentes por sus tablillas, así como sus nombres.

4. La parte demandada interfirió con el proceso de inscripción del Partido Independentista Puertorriqueño, al infiltrar agentes en la reuniones para constituir comités de campaña a través de toda la isla, resumiendo y transcribiendo lo allí acontecido, identificando a los asistentes, abriendo fichas y expedientes de sus personas.

5. La parte demandada interfirió con el proceso de inscripción del Partido Independentista Puertorriqueño al identificar en memorandos a todos aquellos ciudadanos que hacían su ingreso a la organización, como nuevos afiliados; todo ello exclusivamente por razón de sus ideas políticas.

6. La parte demandada interfirió con el proceso de inscripción del Partido Independentista Puertorriqueño al establecer un sistema de vigilancia sistemático dirigido a "monitorear" todas sus reuniones y actividades políticas conducentes a organizarse a nivel nacional.

7. La parte demandada interfirió con el proceso de inscripción del Partido Independentista Puertorriqueño al vigilar a los abogados y funcionarios del partido encargados de llevar a cabo las tareas de inscripción, e incautarse de los planes organizativos dirigidos a la inscripción.

8. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar a los ciudadanos que portaban la bandera del partido o de Puerto Rico en sus vehículos, manteniendo un registro del vehículo y fichas de su persona.

9. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar a los vehículos que portaban legalmente altoparlantes, banderas y afiches de la organización para anunciar actividades del partido, anotando sus tablillas, investigando a sus dueños, manteniendo un registro del vehículo y ficha de su persona.

10. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al infiltrar las reuniones de sus cuerpos directivos y recopilar información de su estrategia de acción política.

11. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al infiltrar agentes encubiertos e informantes en las diversas esferas del desempeño político de la organización, al identificar a su liderato a nivel nacional, ficharlos y hacer expedientes de sus personas, vigilar su actividad personal, familiar, profesional y de trabajo, su entrada y salida del país y las personas con quienes se reunían.

12. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar a su liderato a nivel intermedio de distrito, municipales y de barrio, ficharlos y hacer expedientes de sus personas, infiltrar sus reuniones, su directiva, registrar sus direcciones y las de los miembros, describiendo y detallando además lo hablado, discutido, sucedido y acordado en tales reuniones y actividades, así como resumir su agenda, planes y estrategias de acción social y política.

13. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al infiltrar agentes en sus asambleas a nivel nacional y regionales, manteniendo registros de los cuerpos directivos, los acuerdos, planes y al producir listados de los asistentes por sus nombres y los registros de vehículos estacionados en la periferia del lugar.

14. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar y fichar a los ciudadanos que ejercían como funcionarios de colegio de la organización, exclusivamente por razón de sus ideas políticas.

15. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al dar seguimiento a sus programas de radio y obtener copia de la cinta magnetofónica de las estaciones de radio, transcribir los mensajes difundidos por radio, identificar y fichar las personas que participaban en el programa y al mantener registro de los mismos.

16. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar y fichar a las personas que escribían en apoyo del ideal de independencia y de la organización en la prensa escrita del país o en las publicaciones internas del partido.

17. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar y fichar a las personas que expresaban en público o en conversaciones privadas, su adhesión a la organización, a sus lideres o al ideal de independencia.

18. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al dar seguimiento amplio y sistemático a sus mítines y actividades políticas, identificando pormenorizadamente a los líderes nacionales y regionales que se expresaban al público asistente, transcribiendo los mensajes y manteniendo un registro de los mismos.

19. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al infiltrar ilegalmente sus locales y comités de campaña, así como las residencias de los lideres nacionales, regionales y miembros del partido, registrando y allanando ilegalmente bienes muebles pertenecientes o en posesión de la organización, sus integrantes, militantes y simpatizantes, incautando objetos, documentos y retratos pertenecientes o en posesión de éstos.

20. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar, fichar y mantener un registro de los artistas puertorriqueños que asistían y apoyaban las actividades de la organización a nivel nacional y regional.

21. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar, fichar y mantener un registro de los asistentes y los vehículos a las efemérides del Grito de Lares, convocadas por la organización el 23 de septiembre de cada año natural.

22. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al mantener un sistema de información y calendario de los mítines y marchas convocadas por la organización, con el propósito de identificar a los asistentes y mantener un registro de sus nombres y vehículos.

23. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al fichar las personas y vehículos que participaban en las caravanas convocadas por la organización con fines proselitistas.

24. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al interceptar el correo y correspondencia de los lideres de la organización, así como sus miembros, con el propósito de obtener sobre su actividad política.

25. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al conducir rondas de vigilancia en vehículos en sus comités de campaña, residencias y lugares donde llevaban a cabo sus actividades, sin que hubiera motivo para ello, rindiendo "informes de novedad" una vez concluida la labor espúrea.

26. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al promover arrestos ilegales de miembros de la organización en las diversas actividades proselitistas, por el sólo hecho de ejercitar su derecho a la libre expresión y realizar críticas al gobierno.

27. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al fabricar casos criminales en contra del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes para penalizarlos y disuadirlos de sus creencias políticas, religiosas, sindicales, sociales, económicas, artísticas y culturales y del ejercicio de sus derechos civiles y constitucionales.

28. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar y fichar a los empleados gubernamentales en sus respectivas agencias afiliados a la organización o que hubieran expresado simpatías por ideal de independencia.

29. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al divulgar a otros funcionarios y agencias, tanto federales como locales, información sobre el Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes a base de los expedientes y la información ilegalmente obtenida así como la calificación de subversivos que los demandados le habían impuesto a aquéllos, a sabiendas de que esta información sería utilizada para discriminar en su contra en relaciones de empleo, relaciones contractuales y prestación de servicios.

30. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al proveer información a los patronos privados sobre la ideas políticas de sus afiliados, conforme la práctica reseñada de fichar y mantenimiento de un registro, fichas y carpetas.

31. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al investigar a los dueños de propietarios que ofrecían sus residencias para celebrar reuniones de la organización.

32. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al conducir investigaciones de sus integrantes, militantes y simpatizantes, mediante entrevista y solicitud de información a compañeros de trabajo, patronos, amigos, conocidos, clientes, familiares, caseros y maestros, interrogando a sus vecinos y personas conocidas de sus actividades, reuniones vínculos con la organización; transmitiendo la idea a través de toda la isla de la ilegalidad de ser miembro del partido y las graves consecuencias que acarrearía la membresía.

33. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al fotografiar y filmar a los integrantes, militantes y simpatizantes, así como de otros participantes que asistían a sus actividades, tales como asambleas, caravanas, mítines, piquetes, marchas, así como los vehículos que utilizaban.

34. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al solicitar y obtener información, documentos y retratos de la organización, sus integrantes, militantes y simpatizantes a través de otros funcionarios y agencias tanto estatales como federales.

35. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al desarrollar un sistema de investigación mediante formulario de toda persona aspirante a empleo o empleada, a obtener servicios, franquicias, admisión o ascensos.

36. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al identificar y fichar las personas que realizaban colectas y recaudaban dinero para la organización.

37. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al incautarse de cartas y avisos en que se pedían o solicitaban permisos de plazas u otros para actividades de la organización.

38. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al establecer un sistema de intercepción y vigilancia de las escuelas de capacitación de la organización.

39. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al establecer un sistema de intercepción y vigilancia de las organizaciones de la juventud independentista de la organización.

40. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al establecer un sistema de vigilancia a ciudadanos profesionales en sus oficinas y empleos, por el hecho de ser miembros de la organización y expresar su apoyo al ideal de independencia.

41. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al fichar e identificar a religiosos, médicos, abogados, estudiantes, maestros y profesores universitarios, por el hecho de ser miembros de la organización y expresar su apoyo al ideal de independencia.

42. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al infiltrar agentes encubiertos e informantes en el Partido Independentista Puertorriqueño y las organizaciones religiosas, políticas, laborales, culturales, sociales, económicas, profesionales, artísticas, estudiantiles, ambientales, educativas, feministas, comunales y deportivas a las cuales estaban afiliados sus integrantes, militantes y simpatizantes

43. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al fichar e identificar a miembros de la organización que realizaban actividades cívicas de beneficencia o de ayuda a comunidades.

44. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al fichar e identificar al incautarse de las declaraciones de jóvenes miembros de la organización que objetaron el servicio militar obligatorio.

45. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al utilizar agentes encubiertos que simulaban ser miembros de la organización y así obtener información del partido.

46. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al vigilar y realizar informes de inteligencia sobre las actividades de la organización en foros internacionales donde se ventilaba la condición colonial de Puerto Rico.

47. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al provocar la separación, desestabilización, quebrantamiento y desintegración de grupos, agrupaciones, organizaciones, comisiones, comités locales y de la estructura en generar del Partido Independentista Puertorriqueño.

48. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al grabar conversaciones de la organización, sus integrantes, militantes y simpatizantes y otros participantes en las reuniones y actividades del partido;

49. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al interceptar comunicaciones orales, telefónicas y no telefónicas de la organización, sus integrantes, militantes y simpatizantes entre sí y con otras personas;

50. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al desacreditar a la organización, sus integrantes, militantes y simpatizantes, moral, profesional y políticamente a través de la diseminación de información manipulada con el propósito de penalizarlos y disuadirlos de sus creencias políticas, religiosas, sindicales, sociales, económicas, artísticas y culturales, así como del ejercicio de sus derechos civiles y constitucionales;

51. La parte demandada infringió e interfirió con los derechos constitucionales, los derechos estatutarios y la franquicia electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, al cometer actos de sabotaje, tales como destrucción y daños a la propiedad, escalamiento, interrupción de servicios, dirigidos a penalizar a la organización, sus integrantes, militantes y simpatizantes y disuadirlos de sus creencias políticas, religiosas, sindicales, sociales, económicas, artísticas y culturales y del ejercicio de sus derechos civiles y constitucionales; así como para reducir la efectividad de sus actividades, trabajo político, religioso, sindical, social, económico y cultural.

6.2 Los demandados han vulnerado e infringido los derechos legales y constitucionales del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, causándole graves perjuicios y daños.


PRIMERA CAUSA DE ACCION:

VIOLACIONES A LA CONSTITUCION

DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

7.1 Se reproducen todas las alegaciones anteriores, se hacen formar parte y expresamente se incorporan a esta causa de acción; así también se incorporan a esta causa de acción, se hacen formar parte y se incorporan a esta causa de acción las alegaciones contenidas en las subsiguientes causa de acción.

7.2 La parte demandada, mediante sus acciones y directrices emitidas a sus subordinados, funcionarios, empleados, sirvientes, causahabientes y en concierto y común acuerdo con otras personas, jurídicas, particulares, privadas o corporaciones públicas, violó la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al establecer un sistema de identificación, vigilancia y seguimiento de las actividades personales, sociales, políticas, familiares, religiosas, artísticas, sindicales, profesionales y partidistas del Partido Independentista Puertorriqueño y de sus integrantes, militantes y simpatizantes; incluso manteniendo un registro de sus actividades políticas, traslados y viajes dentro de nuestra isla, traslados y viajes fuera de nuestra isla, reuniones en los distintos niveles organizativos del partido, fotografiando sus actividades, discriminando, hostigando, persiguiendo y ocupando sus bienes y pertenencias, con la intención de marginal, aislar y criminalizar al partido y a su ideología, afectado su reputación y nombre y privándole de sus prerrogativas constitucionales, exclusivamente por razón de defender y promover el ideal de la independencia para Puerto Rico.

7.3 Tales actuaciones de la parte demandada constituyen una violación y degradación de la dignidad del ser humano de los sus integrantes, militantes y simpatizantes del Partido Independentista Puertorriqueño. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 1.

7.4 Tales actuaciones de la parte demandada constituyen una violación a la cláusula sobre igual protección de las leyes y un discrimen ilegal, impermisible y aborrecible contra el Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, incompatible los postulados de esencial igualdad humana. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 1 y 7.

7.5 Tales actuaciones de la parte demandada afectaron, interfirieron y menoscabaron el derecho de los sus integrantes, militantes y simpatizantes del Partido Independentista Puertorriqueño a ejercitar válidamente su derecho fundamental al voto, igual directo y secreto, libre de coacción garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 2.

7.6 Tales actuaciones de la parte demandada afectaron, interfirieron y menoscabaron el derecho del Partido Independentista Puertorriqueño a ejercitar válidamente su derecho fundamental a la franquicia electoral garantizada por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 2.

7.7 Tales actuaciones de la parte demandada afectaron, interfirieron, restringieron y privaron al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, de su derechos fundamentales a la libertad de palabra, de prensa, a reunirse en asamblea pacífica y a solicitar del gobierno la reparación de agravios, derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 4.

7.8 Tales actuaciones de la parte demandada interfirieron, restringieron y privaron al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, de su derecho fundamental a asociarse y organizarse para cualquier fin lícito, derecho garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 6.

7.9 Tales actuaciones de la parte demandada privaron al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, de su derechos fundamentales a la vida, libertad, propiedad y al debido procedimiento de ley, derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7.

7.10 Tales actuaciones de la parte demandada privaron al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, de su derecho fundamental a la libertad de movimiento, garantizada por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 4, 6 y 7.

7.11 Tales actuaciones de la parte demandada violaron el derecho fundamental a la intimidad del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, en su vida privada, familiar y en el trabajo, derecho garantizado por Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 8.

7.12 Tales actuaciones de la parte demandada privaron al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, de su derecho fundamental a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada, derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 8.

7.13 Tales actuaciones de la parte demandada configuran una causa de acción por difamación, libelo y calumnia, al imputar al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, la comisión de delito público, participación en eventos contrarios a la ley o haber conspirado para cometer delito u otros eventos falsos, investigándolos arbitrariamente en su comunidad, sin que mediara justa causa para arrestar, prueba para sostener las acusaciones o iniciar una investigación criminal; todo ello fundado en imputaciones inventadas, maliciosas y falsas. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 8.

7.14 Tales actuaciones de la parte demandada, violaron el derecho del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, a la protección de sus personas, casas y efectos contra registros y allanamientos irrazonables, al allanar sus locales, residencias e incautarse de documentos, material, pertenencias, objetos, bienes muebles, sin que mediara orden judicial previa y a base de conjeturas e imputaciones maliciosas, sin que mediara causa válida para arrestar, prueba para sostener las acusaciones o iniciar una investigación criminal. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10.

7.15 Tales actuaciones de la parte demandada violaron el derecho de los integrantes, militantes y simpatizantes del Partido Independentista Puertorriqueño, a no ser arrestados u objeto de intervención policíaca sin que mediara causa probable conforme a derecho, al propiciar detenciones y arrestos ilegales para propósitos de interrogatorio y ocupar evidencia, restringir su libertad de movimiento, imponer restricción domiciliaria, seguimiento vehícular, impedir su asistencia o movilización a lugares públicos, sin que mediara causa válida para arrestar, prueba para sostener las acusaciones o iniciar una investigación criminal. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10.

7.16 Tales actuaciones de la parte demandada violaron el derecho del Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes, a que no se interceptaran sus comunicaciones telefónicas. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10.

7.17 Tales actuaciones de la parte demandada, violaron el derecho de todos de los integrantes, militantes y simpatizantes del Partido Independentista Puertorriqueño a seleccionar libremente su trabajo, a ser protegidos en su integridad personal, a realizar manifestaciones, piquetes y a decretar una huelga, mediante sistemas de identificación, vigilancia y seguimiento de las actividades de las uniones obreras y de los trabajadores en el curso de sus manifestaciones, piquetes laborales y eventos huelgarios, infiltrando agentes encubiertos, filmando y fotografiando a los participantes, grabando conversaciones y reuniones. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 16 y 17.

7.18 Tales actuaciones de la parte demandada privaron a los integrantes, militantes y simpatizantes del Partido Independentista Puertorriqueño de su derecho fundamental al trabajo, negándole la oportunidad de obtener un empleo o trabajo, promoviendo el despido de empleados públicos y privados, negándole ascensos, promoviendo descensos y traslados injustificados e impidiendo su cabal desarrollo y integración efectiva en el mercado de empleo. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 7 y 19.

7.19 Tales actuaciones de la parte demandada privaron al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes de la subordinación del poder estatal a la soberanía del Pueblo; del sistema democrático de vida fundamental a la comunidad puertorriqueña; de los derechos reservados al Pueblo; de los derechos humanos; de su derecho a obtener un empleo; de su derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y específicamente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; de su derecho a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física; y de su derecho a una libertad integral. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Preámbulo; Art. I, Sec. 1; Art. II, Secs. 19 y 20.


SEGUNDA CAUSA DE ACCION:

ARTICULO 1802 DEL CODIGO CIVIL

8.1 Se reproducen todas las alegaciones anteriores, se hacen formar parte de y expresamente se incorporan a esta causa de acción; así también, se hacen formar parte y se incorporan a esta causa de acción las alegaciones contenidas en las subsiguientes causas de acción.

8.2 En el Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se consigna el propósito colectivo de organizar una sociedad "sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y para nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos".

8.3 La Ley Orgánica de la Policía de Puerto Rico dispone que "[s]e crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará "Policía de Puerto Rico" y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y preservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia de las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a ésta se promulguen ..." 25 L.P.R.A. Sec. 1003.

8.4 El Reglamento de Personal de Policía dispone que se considerará falta grave "incurrir en mal uso o abuso de autoridad, entendiéndose como actos de mal uso o abuso de autoridad los siguientes: discrimen por razones políticas, religiosa, condición socio-económica ..." Sección 14.5 (40)(d).

8.5 El Código Penal de Puerto Rico penaliza las violaciones a los derechos civiles de los ciudadanos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado: Restricción de la libertad (Art. 130); Violación de morada (Art. 139); Orden de arresto o allanamiento obtenida ilegalmente (Art. 140); Demora en el examen del arrestado (Art. 132); Amenazas (Art. 150); Delito contra el derecho de reunión (Art. 142); Violación de comunicación escrita (Art. 143); Interceptación de comunicación privada verbal (Art. 144); Grabación (Art. 145); Divulgación de comunicación privada (Art. 146); Publicación de comunicación privada (Art. 147); Alteración de mensajes (Art. 148); Uso indebido de comunicación privada (Art. 149); Intrusión en la tranquilidad personal (Art. 141); Discriminaciones ilegales (Art. 154 ÑNegar acceso, servicio e igual tratamiento, negar empleo, vivienda, préstamos, patrocinio de negocios, etc.).; Acometimiento, opresión, etc. por funcionario público (Art. 141); Incumplimiento de Hábeas Corpus (Art. 133); Evasión de Auto de Hábeas Corpus (Art. 135); Prolongación indebida de la pena (Art. 136); Secuestro (Art. 137); apropiación ilegal (Art. 165).

8.6 Dispone el artículo 1802 del Código Civil que "[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización". 31 L.P.R.A. ¤ 5142.

8.7 La parte demandada mediante sus agentes, funcionarios, empleados, sirvientes y causahabientes y en concierto y común acuerdo con los personas, naturales y jurídicas, particulares, privadas o corporaciones públicos, incumplió crasa y manifiestamente los deberes categóricos de observar, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, constitucionales y civiles de todos los demandantes, impuestos por la Constitución y leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Orgánica de la Policía de Puerto Rico, el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico y el Código Penal de Puerto Rico al llevar a cabo por varias décadas una práctica sistemática, inconstitucional y aborrecible, de fichar, identificar, perseguir, mantener un registro e infiltrar al Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes por el sólo hecho de su ideología política; clasificándoles como "separatistas y subversivos", escalando la represión a través de la persecución continua, fabricación de casos, infiltración de agentes, apropiación ilegal, desestabilización de los comités políticos, agresión física, psicológica y otras técnicas contra el Partido Independentista Puertorriqueño, sus integrantes, militantes y simpatizantes que abogan por la Independencia para Puerto Rico.

8.8 Las prácticas ilegales e inconstitucionales descritas en esta demanda eran conocidas por la parte demandada, respondían a una política institucional, promovida e instaurada de forma negligente y temeraria, o con malicia y premeditación, producto de la supervisión, instrucción, adiestramiento y apercibimiento de sus agentes, funcionarios, empleados y personal asignado a la encomienda:

"Nosotros tenemos que investigar de tal manera que las personas entrevistadas ni la persona investigada se enteren de