Vol: 116
Doc: 60
Date: 14/1/1984
Author: Negrón García
Title: Francisco Andrés Ramos Acosta
y Otros v. Caparra Dairy, Inc. Milk Product (Caparra) Inc., Etc.
Collection: DPR
Id: 116DPR60
MJ
Page: 60
FRANCISCO ANDRES RAMOS ACOSTA y
OTROS, demandantes y recurridos, V. CAPARRA DAIRY, INC., MILK PRODUCT (CAPARRA)
INC., ETC., demandados y recurrentes.
Número: R-84-69
Resuelto: 14 de enero de 1985
1. DAÑOS Y PERJUICIOS-NEGLICENCIA EN
GENERAL-NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE-PERSONAS LESIONADAS EN GENERAL-NEGLIGENCIA
CONCURRENTE DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO.
Aunque frente al tercero perjudicado
los cocausantes son solidariamente responsables, la determinación judicial de
negligencia atribuible a uno de los cocausantes tiene como objetivo principal
que ése únicamente responda por el monto de su responsabilidad en el daño
causado. Según el Art. 1802 del Código Civil no debe imponérsele obligación por
los daños en exceso del grado de su culpa, cuando la misma ha sido compartida
con otra persona y así se ha adjudicado.
2. ID.-ID.-ID.-ID.-ID.
El principio de responsabilidad
torticera según el grado de negligencia de un cocausante no debe confundirse
con el principio de responsabilidad solidaria de los cocausantes: el principio
de solidaridad liga a los cocausantes del daño ante el perjudicado, mientras el
otro principio se refiere a la relación de los cocausantes entre sí.
3. CONTRIBUCION O NIVELACION-INTERES
Y RESPONSABILIDAD COMUN-PERSONAS CONJUNTAMENTE NEGLIGENTES Y CAUSANTES DE UN
DAÑO.
Nuestro ordenamiento jurídico
reconoce y establece la existencia de solidaridad entre cocausantes de un
perjuicio ante el damnificado. Aunque la responsabilidad pecuniaria es
solidaria, una reclamación de pago dirigida hacia un cocausante no aumenta ni
disminuye su responsabilidad objetiva en una actuación culposa.
4. ID.-ID.-ID.
Una vez un deudor solidario realiza
el pago en proporción mayor a la responsabilidad que le corresponde, surge a su
haber un crédito, que no es otra cosa que el derecho a reclamar la cuantía satisfecha
en exceso de su responsabilidad objetiva. El nacimiento de esta causa de
acción, derivada de una relación interna, ha sido denominada de contribución,
de nivelación, de reembolso y de regreso.
5.
OBLIGACIONES-EXTINCION-COMPENSACION-CUANDO TIENE LUGAR.
De conformidad con el Art. 1149 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3222, la compensación tiene lugar cuando dos
personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una
de la otra.
6. ID.-ID.-ID.-CLASES DE
COMPENSACION-COMPENSACION LEGAL.
La compensación legal-a distinción
de la voluntaria o la judicial opera de pleno derecho al concurrir ciertas
condiciones requeridas por ley. Su efecto es la extinción de una y otra deuda
en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ello acreedores y
deudores.
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7. ID.-ID.-ID.-ID.-ID.
Aunque la compensación legal opera
ipso jure, de pleno derecho, su reconocimiento requiere un pronunciamiento
judicial. Una vez declarada judicialmente su existencia, la compensación legal
tiene efecto retroactivo con relación a todos sus aspectos legales.
8. CONTRIBUCION O
NIVELACION-ACCIONES-TERMINO Y PRESCRIPCION.
Cuando A y B demandan a C por daños
sufridos y se produce una determinación de que A y C fueron cocausantes de los
daños en determinada proporción, el pago o consignación de C por la totalidad
de los daños sufridos por B crea por pleno derecho una acción de nivelación y
compensación entre A y C. La existencia de tal derecho no está condicionada a
reconvención alguna por parte de C y no corre término prescriptivo alguno en
contra de C antes del pago o consignación, pues la acción de nivelación o
compensación surge justamente con el pago o consignación.
SENTENCIA de Roberto Bird Hoffman,
J. (Carolina), que declara sin lugar cierta reclamación de nivelación.
Revocada.
José A. Rivera Mercado, abogado de
los recurrentes; Rodolfo Gluck, abogado de los recurridos.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR
NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.
I
Este caso es secuela de Ramos Acosta
v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357 (1982). Allí resolvimos que la muerte del
menor Francisco Ramos Jiménez fue producto de la negligencia combinada de la
demandada, Caparra Dairy, y de su madre, la codemandante Sonia Jiménez Colón,
en setenta y treinta por ciento (70% y 30%), respectivamente. En cumplimiento
del mandato la sala de origen adjudicó los daños. Dicho foro evaluó en $50,000
los del padre y en $75,000 los de la madre. Finalmente concedió a sus hermanos
menores Francisco y Verónica las cantidades de $10,000 y $5,000,
respectivamente.
Caparra Dairy consignó estas sumas,
excepto la correspondiente a la señora Jiménez Colón, a quien sólo le satisfizo
$34,171.04, que incluye intereses. Alegó que ese era el límite total de su
responsabilidad hacia ella, quien era responsable en un treinta (3O%) por
ciento. Argumentó que al pagar la totalidad de la deuda a los demás
codemandantes nació una
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acción de nivelación ascendente a la
cantidad de $20,430.90, representativa de lo que la señora Jiménez Colón le
correspondía pagar a éstos.
El Tribunal Superior, Sala de
Carolina, rechazó esa contención. Resolvió que tal retención no procedía pues
Caparra Dairy no había formulado una reconvención contra la señora Jiménez
Colón. Entendió que ello era el mecanismo adecuado para hacer valer su alegado
derecho de crédito. En adición determinó que la acción estaba prescrita por no
haber sido presentada dentro del período estatutario de un año a partir de la
fecha en que el deudor solidario fue emplazado.
A petición de Caparra
Dairy revisamos.
II
Nuestra decisión que distribuye la
negligencia lleva inmersa la premisa lógica de que existieron dos cocausantes
que produjeron el daño.
[1] Aunque frente al tercero
perjudicado los cocausantes son solidariamente responsables, la determinación
judicial de negligencia atribuible a uno de los cocausantes tiene como objetivo
principal que ese únicamente responda por el monto de su responsabilidad en el
daño causado. Según el Art. 1802 del Código Civil, 33 LPRA sec. 5141, no debe
imponérsele obligación por los daños en exceso del grado de su culpa cuando la
misma ha sido compartida con otra persona y así se ha adjudicado.
[2] Este principio de
responsabilidad según el grado de negligencia de un cocausante, a menudo se
confunde con el de responsabilidad como deudor solidario. Son principios
diferentes y debemos distinguirlos. La solidaridad se define como "[l]a
pluralidad subjetiva . . . en vez de producir la división de la relación
obligatoria en créditos o deudas separados, permite por el contrario a uno solo
de los acreedores exigir el total importe del crédito, y obliga a cada uno de
los deudores
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a pagar la totalidad de la
deuda". D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 2da ed.,
Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, Vol. III, págs. 121-122. Esta relación
obligacional es la que liga a los cocausantes de un daño ante el perjudicado.
Su razón de ser y aplicación se expone así:
En primer término es preciso tener
presente que el daño no se habría producido sin el concurso culpable de todos
los responsables. Si uno de ellos no ha concurrido con su acción u omisión, de
más está decir que nada tendrá que ver con el suceso. Este ha sido la
consecuencia de la actividad conjunta de todos los obligados al resarcimiento,
y si la lesión ha nacido de la reunión de actos positivos o negativos, nada más
lógico que cada uno responda por el todo, ya que individualmente considerado es
tan culpable como si hubiese actuado solo. L. A. Colombo, Culpa Aquiliana,
Buenos Aires, Ed. La Ley, 1944, pág. 691.
[3] Nuestro ordenamiento jurídico
reconoce y establece la existencia de solidaridad entre cocausantes de un
perjuicio ante el damnificado. Cruz et al. v. Frau, 31 DPR 92 (1922); Cubano v.
Jiménez et al., 32 DPR 167 (1923); Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 DPR
825 (1950); Torres v. A.F.F., 94 DPR 314 (1967). Aunque la responsabilidad
pecuniaria es solidaria, una reclamación de pago dirigida hacia un cocausante
no aumenta ni disminuye su responsabilidad objetiva en una actuación culposa.
[4] Una vez el deudor solidario
realiza el pago en proporción mayor a la responsabilidad que le correspondía,
surge a su haber un crédito que no es otra cosa que el derecho a reclamar la
cuantía satisfecha en exceso de esa responsabilidad. García v. Gobierno de la
Capital, 72 DPR 138 (1951); Torres v. A.M.A., 91 DPR 714 (1965); Serralta v.
Martínez Rivera, 97 DPR 466 (1969).
El nacimiento de esta causa de
acción, derivada de una relación interna, ha sido denominada "de
contribución . . . de nivelación, de reembolso y de regreso"-Soc. de
Gananciales
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v. Soc. de Gananciales, 109 DPR 279,
282 (1979). Tiene como fundamento último el evitar el enriquecimiento injusto
. . . .La doctrina resalta el
carácter ex novo de esta acción, su eminente sesgo legal. Se trata, en
realidad, de evitar situaciones de enriquecimiento injusto, reconduciendo
subjetivamente la carga prestacional hacia quienes, en último término,
corresponda. No es preciso acudir a las ideas de mandato o representación para
fundar la pretensión de regreso. Basta invocar la ventaja que para los
codeudores deriva del pago efectuado por uno de ellos. Como explica RUBINO, al
ser tenido cada obligado como deudor del todo, cuando paga lo hace en su
interés, a fin de liberarse de la obligación y sus consecuencias; pero este
hecho se resuelve en un beneficio para los demás, al quedar liberados a la par.
F. Soto Nieto, Caracteres fundamentales de la solidaridad pasiva, 63 Rev. Der.
Privado 782, 801 (1980).
En virtud de lo expuesto no podemos
coincidir con la ilustrada sala de instancia de que el derecho de nivelación no
está accesible para la demandada Caparra Dairy. (1) Concluir diferente minaría
postulados cardinales que rigen nuestro sistema
________________
(1) Ante esa solicitud de nivelación,
el Tribunal Superior expresó que "[l]a pretensión de la parte aquí
demandada ha sido rechazada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Security
v. Tribunal Superior, 101 DPR 191". Anejo A, pág. 5.
Seguidamente cita el siguiente texto
del referido caso, a la pág. 196:
"En el recurso la Security
alega error en la sentencia y en la resolución del tribunal inferior
consistentes en habérsele responsabilizado frente a la Manhattan Dairy (su
propia asegurada) y a los hermanos Ortiz (uno de los cuales, el conductor, era
también su asegurado), a pesar de que nunca fue demandada ni hecha reclamación
alguna en el pleito por parte de éstos; y en habérsele negado participación en
los fondos consignados por la Insurance Co. of North America, a pesar de su derecho
a contribución contra ésta.
"El primer error levantado por
la Security no podía ser más obvio, puesto que los interventores (Manhattan y
los hermanos Ortiz) no radicaron demanda ni otro tipo de reclamación, durante
el pleito, contra la peticionaria." Anejo A, pág. 6.
La interpretación que forja el
tribunal de instancia de la citada opinión es errónea y fuera de contexto.
Security Ins. planteaba dos controversias: (1) el habérsele responsabilizado
frente a sus propios asegurados a pesar de no existir ningún tipo de
reclamación contra ella; y (2) no habérsele "conocido el derecho de
nivelación.
La cita reproducida por el Tribunal
Superior para sostener su posición se refiere a la primera controversia
planteada, sobre la responsabilidad de una parte por concepto de los daños
ocasionados. En el de autos la situación es diferente. La responsabilidad de
las partes envueltas por razón de su negligencia ya ha sido determinada.
La segunda controversia en torno a
la figura de nivelación, presente en este caso, fue resuelta de manera
afirmativa: declaramos su existencia y procedencia.
(fin de nota al calce)
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de adjudicación en el ámbito de las
obligaciones y los daños y perjuicios.
Es a base de los principios
expuestos que Caparra Dairy reclama que se le reconozca su derecho de
nivelación. Invoca la figura de compensación como forma de extinción de las
obligaciones, normadas en nuestro Código Civil en los Arts. 1149 a 1156. (31
LPRA secs. 3221 a 3228.) Veamos.
[5] El Art. 1149 del Código Civil
dispone que "[t]endrá lugar la compensación cuando dos personas, por
derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la
otra". (31 LPRA sec. 3221.)
Según estas nociones, puede
definirse la compensación como la extinción de dos obligaciones que, existentes
en sentido inverso entre las mismas personas, repútanse pagadas, totalmente o
hasta la concurrencia de la más débil, según que la cifra de la una sea igual o
no a la de la otra. Compensatio est debiti et crediti inter se contributio. Cada
uno de los acreedores se paga reteniendo lo que debe. Estas ideas se hallaban
recogidas en las Partidas, al decir que "compensación es otra manera de
pagamiento, porque se desata la obligación de la debda, que un ome deue a otro,
e Compensatio en latín tanto quiere decir en romance, como descontar un debdo
por otro". G. Velázquez, Las obligaciones según el Derecho puertorriqueño,
Orford, New Hampshire, Ed. Equity Pub. Corp., 1964, págs. 215-216.
El término surge del concepto
"cum pensare, pesar reunidas dos cosas-significa, etimológica y muy
gráficamente, una operación figurada de pesar simultáneamente dos obligaciones,
para extinguirlas en la medida en que el importe de la una está
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comprendido en el de la otra".
J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 11ma ed., Madrid, Ed.
Reus, 1974, T. III, págs. 371-372. O sea, "que la compensación viene a ser
un pago abreviado (quia interest nostra potius non solvere quam solutum
repetare, como decía el Digesto XVI, II, 31) que evita el 'vaivén' o 'ida y
vuelta' de sendas prestaciones". Véase a R. López Vilas, en Comentarios al
Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1980, T.
XVI, Vol. I, pág. 418.
Su razón de ser la expone
Díez-Picazo:
El fundamento de la compensación es
muy sencillo. Se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de
cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno solo mediante una simple
operación aritmética. . . . Sin embargo, la raíz última de la compensación,
desde el punto de vista jurídico, no se encuentra tanto en la simplificación de
las operaciones, ni en la evitación de los medios de pago, cuanto en el
carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un
crédito siendo al mismo tiempo deudor del demandado, pues contrario a la buena
fe es pedir aquello misma que luego ha de ser restituido (dolo facit qui petit
quod rediturus est). L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,
Madrid, Ed. Tecnos, 1979, págs. 642-643.
[6] Se reconocen cuatro especies de
compensación:
[L]a legal, la voluntaria
facultativa, la voluntaria convencional y la judicial. Legal es la que se opera
de pleno derecho, en virtud de concurrir ciertas condiciones requeridas por la
ley como necesarias para ello. Facultativa es la que una de las dos partes
contratantes puede reclamar levantando el obstáculo que, en su interés
solamente, impide que se produzca fa compensación de pleno derecho.
Convencional, la que tiene lugar cuando, a pesar de no concurrir todos los requisitos
de la ley, convienen los deudores y acreedores mutuos en compensar sus
obligaciones respectivas. Judicial es la que se opera cuando el juez, en caso
de demanda reconvencional formulada por el demandante, liquida el crédito
correspondiente a éste, haciéndolo así compensable. Colin y
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Capitant notan con razón que la
verdadera compensación es la legal; la convencional y la judicial son más bien
operaciones diferentes. . . . (Escolio omitido.) Velázquez, op. cit., págs.
217-218.
[7] En el caso de autos la
compensación es de tipo legal. Como tal, posee una característica
particularísima. Conforme el Art. 1156 del Código Civil, "[el] efecto de
la compensación de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente,
aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". 31 LPRA
sec. 3228. Sin embargo, la doctrina afirma que la aplicación de este artículo
no es una tan categórica ni necesaria como aparenta ser. Si bien es de carácter
ipso jure, su reconocimiento requiere un pronunciamiento judicial
. . . .[Nuestro artículo 1156]
proclama el efecto automático de la compensación. Pero ésta, en realidad, no se
produce hasta que la alega y declara, en juicio o fuera de él, una de las
partes afectadas; y es en ese momento en el que la compensación tiene lugar
"como si" la extinción de las pretensiones contrapuestas se hubiese
verificado en el momento de surgir la segunda de ellas y hasta la cantidad
concurrente de ambas.
La alegación de la compensación es,
por tanto, el detonante obligado para poner en marcha el mecanismo de la misma,
que opera, entonces, automáticamente e "ipso iure", con lo cual los
efectos compensatorios se retrotraen y sitúan en el momento de concurrencia de
ambas prestaciones.
En rigor, pues, el automátimos [sic]
de la compensación va referido a su eficacia, más que al modo de producirse la
misma; o lo que es lo mismo, el carácter automático e "ipso iure" de
la compensación ha de entenderse en relación con la retroactividad de sus
efectos, los cuales hay que referirlos y situarlos en el momento en que se
produjo la concurrencia de las obligaciones ("ex tunc"). Y si la
compensación se produce "ipso iure" y desde que se dan las
condiciones legalmente exigidas, en realidad, la parte ostenta, al no aplicarse
de oficio la compensación, la facultad de hacerla valer o no, renunciándola o
no invocándola. López Vilas, op. cit., págs. 496-497.
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Ahora bien, una vez declarada su
existencia judicialmente, la misma tiene efecto retroactivo. Surte efecto desde
todos sus requisitos legales. (2) Ese es el verdadero sentido y significado del
Art. 1156 antes referido.
Hecha la declaración de
compensación, concurriendo todos sus requisitos y pudiendo, por tanto,
producirse sus efectos, éstos se retrotraen. . . . al momento en que ambos
créditos se contrapusiesen con el carácter de compensables. Este efecto
retroactivo, implantado por medio de una ficción, encierra una concesión del
Derecho moderno a la doctrina mantenida en el derecho común y que prevalece en
el Código civil francés, según la cual la compensación se produce ipso iure, en
el momento en que se da la compensabilidad de ambos créditos. (Escolio
omitido.) A. von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, Madrid, Ed. Reus, 1934, T.
II, pág. 170.
Resolvemos que el derecho de compensación
surgió en el momento en que Caparra Dairy pagó como codeudora solidaria de
quien a su vez era su acreedora. Se cumplieron los requisitos exigidos a esta
forma de extinción de las obligaciones prescritas en el Art. 1150 de nuestro
Código Civil. (3)
___________________
(2) Sobre la necesidad de la
declaración judicial y sus efectos: Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, 114
DPR 216 (1983). Véanse además: A. M. Borrel y Soler, Cumplimiento,
incumplimiento y extinción de las obligaciones contractuales civiles,
Barcelona, Ed. Bosch, 1954; R. Alvarez Vigaray, El efecto automático de la
compensación, en estudios de Derecho Civil en honor del Prof. Castán Tobeñas,
Pamplona, Eds. Univ. Navarra, 1969, T. IV, pág. 37; J. Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T. 1, Vol. II.
(3) Reza:
"Para que proceda la
compensación, es preciso:
"1. Que cada uno de los
obligados lo está principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
"2. Que ambas deudas consistan
en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la
misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
"3. Que las dos deudas estén
vencidas.
"4. Que sean líquidas y
exigibles.
"5. Que sobre ninguna de ellas
haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada
oportunamente al deudor."
En Porto Rico Fertilizer Company v.
Gandía, 29 DPR 386, 390 (1921), expresamos que tampoco puede ser objeto de
compensación un "crédito litigioso". Este tipo de crédito fue
definido así en Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951):
"Debe reputarse como litigioso . . . el crédito 'que, puesto en pleito, no
puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare', . . . o sea aquél
que está en duda y se disputa, aquél en el que los derechos son
inciertos." (Citas omitidas.)
Pero más que una excepción a la
compensación, como forma de extinción lo que se instaura en esa división es un
período de espera a su reconocimiento. Pueden encontrarse presentes todos los
requisitos en la reclación obligacional, aun el de exigibilidad, pero su
reconocimiento está subordinado a la decisión judicial de su existencia. De
ella reconocer la concurrencia de los requisitos legales, el crédito deja de
ser litigioso y la determinación se retrotrae al momento en que se
contrapusieron los créditos y débitos de las partes, produciéndose la
compensación legal.
(fin de nota al calce)
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III
[8] Reconocido el derecho de
compensación de Caparra Dairy, examinemos el procedimiento para reclamarlo. El
foro de instancia determinó que estaba impedida de hacerlo valer, pues no
reconvino. Erró.
Primeramente, la defensa afirmativa
de Caparra Dairy de que la negligencia del menor en el accidente era imputable
a sus padres, fue formulada en la contestación a la demanda, (4) expuesta,
aclarada y modificada en su teoría en el informe de conferencia preliminar
entre abogados (5) y objeto de prueba durante el proceso judicial. (6) Esa
prueba enmendó las alegaciones.
________________
(4) La expresó así: "El
accidente objeto de la demanda radicada en el presente caso, se debió única y
exclusivamente a la negligencia del occiso Francisco Andrés Ramos Jiménez, cuya
negligencia le es imputable a sus padres, y en la alternativa, negligencia
contributoria de la ocurrencia del accidente en que perdiera la vida."
Véase la concepción de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, in fine.
(5) Fue consignada del siguiente
modo:
"Se niega que la parte
demandada incurriera en negligencia alguna, por el contrario, se alega que la
muerte del menor se debió a la sola culpa de las personal que tenían su
cuidado, quienes lo dejaron desatendido y en un momento se lanzó a la
carretera, sin ser visto, ni poder haber sido visto, por el conductor del
vehículo de la demandada." (Enfasis suplido.)
(6) Nuestra decisión original, que
constituye la ley del caso, estuvo basada precisamente en un examen de la
Exposición Narrativa de la Prueba Revocamos a la sala de instancia que había
declarado sin lugar la demanda fundado en que el chofer de Caparra Dairy habla
sido negligente. Sin reservas concluimos "que la referida co-demandante
fue negligente en un treinta por ciento, el cual sólo es aplicable a ella en
particular. Véase: Torres Pérez v. Medina Torres, 113 DPR 72 (1982)".
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.F.R. 357, 870 (1982).
(fin de nota al calce)
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Canales Velázquez v. Rosario Quiles,
107 DPR 757, 764 (1978); Valle v. Suc. Wiscovitch, 88 DPR 86, 90-91 (1963).
Segundo, el derecho de nivelación y
compensación no estaba sujeto a una reconvención. Surgió desde el momento en
que Caparra Dairy consignó el pago para satisfacer la sentencia. Antes no tenía
crédito alguno a su favor y por ende la figura de compensación no existía. Cuando
se contestó originalmente la demanda, lo único que había era una reclamación de
daños basada en negligencia. La cuantía no era líquida ni exigible. Era
indeterminada y de carácter contingente. Dependía del grado de culpa que
oportunamente el tribunal reconociera a base de una valoración y cuantificación
de los daños según la prueba. Ante esa realidad, ¿Cómo sostener entonces que
Caparra Dairy tenía que formular una reconvención? Repetimos, no había surgido
derecho a nivelación como tampoco a compensación. Lo único que Caparra Dairy
podía reclamar o esgrimir como defensa era negligencia concurrente contra los
demandantes. Así se determinó en nuestra decisión original en cuanto a la
señora Jiménez Colón.
Resolvemos que el planteamiento de
Caparra Dairy, una vez adjudicada la proporción de culpa y evaluados los daños,
fundado en que su acreedora señora Jiménez Colón era a su vez deudora, fue en
tiempo levantado. Ello es suficiente para hacer valer su derecho reconociéndole
la compensación del crédito coincidente entre ambas partes como resultado de la
distribución de negligencia. A la suma de $52,500 correspondiente a la señora
Jiménez Colón era oponible, por compensación, la suma de $20,430.90.
El análisis que precede refleja que
el derecho de Caparra Dairy de nivelación interna utilizando la compensación
como
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forma de extinción, no estaba
prescrito. Adviértase que el derecho de nivelación interna implica una acción
de reclamo pecuniario hacia la parte deudora que no hizo su desembolso correspondiente.
Véase L. Puig y Ferriol, Régimen jurídico de la solidaridad de deudores, en
Libro-homenaje a Ramón María Roca Sastre, de la Junta de Decanos de los
Colegios Notariales, Madrid, Ed. Gráficas Cóndor, 1976, Vol. 2, pág. 433.
Caparra Dairy realizó el pago el 19 de agosto de 1983. Inmediatamente reclamó
el derecho a nivelación y adujo la compensación. (7)
Se dictará sentencia en que se
reconozca que la consignación de Caparra Dairy fue válida y con arregla a
derecho.
El Juez Asociado Señor Torres Rigual
no intervino.